REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes dieciocho (18) de enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: SP01-S-2009-000104
SOLICITANTE: JOSE ORLANDO RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.206.631, en representación de los trabajadores afiliados al SINDICATO UNICO DE PROFESORES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO EXTENSIÓN SAN CRISTÓBAL.
MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE PROFESORES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO
Se inician las presentes actuaciones por SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE PROFESORES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, presentada por el ciudadano JOSE ORLANDO RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.206.631, en representación de los profesores afiliados al SINDICATO UNICO DE PROFESORES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, quienes alegan que ha vencido el período para el cual fueron elegidos los miembros de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, y no se ha llamado a nuevas elecciones por parte de esa Junta Directiva, por lo que solicitan a este Órgano Jurisdiccional la activación del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, proceda a la convocatoria para nuevas elecciones.
Al respecto, es oportuno efectuar algunas consideraciones iniciales relacionadas con la competencia. Así tenemos que esta es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas éstas usadas para determinarla.
Es así como en nuestro ordenamiento procesal vigente, la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
Por tanto, interesa analizar la competencia por la materia para conocer de la presente solicitud, la cual se determina por la naturaleza de la cuestión sometida a consideración del órgano jurisdiccional y por las disposiciones legales que le sean aplicables y por cuanto la competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público, no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ésta puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En el presente caso los accionantes interponen una solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, invocando la activación del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo y si bien es cierto, dicho artículo dispone que la convocatoria a elecciones sindicales puede ser solicitada por un número no menor del diez por ciento (10%) de los trabajadores miembros de la organización, ante el Juez del Trabajo de la jurisdicción, no menos cierto es que la Ley Orgánica del Trabajo es anterior a la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en su artículo 293 numeral 6° establece:
“El Poder Electoral tiene por funciones:
6° Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas”
En este sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:
“….Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo señala que una vez transcurrido tres (03) meses de vencido el período para el cual resultaron electas las autoridades de un sindicato cualquiera, un número no menor del diez (10%) por ciento de los trabajadores miembros de la organización sindical, podrán solicitar al Juez del Trabajo, que disponga la convocatoria a elecciones para renovar las autoridades del sindicato; no obstante es de advertir que después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para ordenar la convocatoria de elecciones de un sindicato sólo puede ser ejercida por la Sala Electoral, único órgano de la jurisdicción contencioso electoral…..”
Siendo ello así, este Tribunal, de acuerdo con el criterio señalado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La Inadmisibilidad por la INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE PROFESORES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, presentada por el ciudadano JOSE ORLANDO RAMÍREZ MORA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.206.631, en representación de los profesores afiliados al SINDICATO UNICO DE PROFESORES DEL INSTITUTO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO.
SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala Electoral.
TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años 199° y 150°
La Jueza,
La Secretaria,
DRA. YALENA MORA
Abog. Mónica Guerrero R.
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m. se publicó conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Mónica Guerrero R.
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