San Antonio del Táchira, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001440
ASUNTO : SP11-P-2009-001440

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: ABG. JOSÉ JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ GARCÍA
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ

Visto en el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal de la ciudad de San Antonio, estado Táchira, en fecha 11 de mayo de 2009 al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar los tramites por el procedimiento ordinario en contra de JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de diciembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Molina (v) y de Mirian Castellanos (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.969.167, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle 23 N°5-27 Cúcuta Norte de Santander., Villa del Rosario, (314-2175988 colombiano) y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Luis Sánchez (v) y de María Belén García (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.539.503, soltero, de profesión u oficio obrero, calle 32 N° 8-10, Los Patios, Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, y en contra de quien de manera escrita el Ministerio Público presentó acusación por los mencionados delitos, la cual fue oralmente ratificada al inicio de la audiencia de juicio oral y público, por parte de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, donde la representante fiscal narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose en ese acto los imputados debidamente asistido por el defensor de su confianza Abogado Javier Castillo; el Tribunal para decidir considera:

I
DE LOS HECHOS
En fecha 29 de abril de 2009 siendo las 22:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro.1 de la Guardia Nacional de Venezuela, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 110, 111, 112, 207, 210 aparte 1, y 248, en concordancia con los artículos 12 literal 1 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy 29 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 20:45 horas de la noche, encontrándonos de servicio en el canal norte del Punto de Control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira Observamos un (01) vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Placas AM291T, Uso Transporte Público, que venia con sentido San Antonio-Cúcuta, procedí a indicarle al conductor del mismo se detuviera para efectuar una revisión de rutina, al momento de solicitarle la documentación personal y la del vehiculo, este presento una actitud sospechosa por lo que procedimos a la revisión del vehiculo, logrando identificar a lo ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo quienes resultaron ser y llamarse: 01) Molina Castellanos José Johan, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167, 02) Sánchez García Miguel Alejandro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503, seguidamente amparados en el articulo 207 del Código Orgánico procesal Penal procedimos a realizar una revisión del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Caprice, Color Blanco, Clase Automóvil, Placas AM291T, Año 1969, Tipo Sedan, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería Nº 16639JC103601, Serial de Motor Nº LJC103601, al abrir la puerta trasera del mismo observe bultos de nailon de color blanco con un letrero grande en letras de color verde que decía “Fertilizante”, seguidamente abrí la maletera y observe que en el asiento trasero había varios sacos de los descritos anteriormente, luego procedí abrir el portamaletas del vehiculo y en el habían varios sacos de este mismo producto; en vista de esta situación y presumiendo se trataba de un delito tipificado en la Ley Sobre el delito de Contrabando, procedí en presencia de los testigos a trasladar el vehiculo hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en San Antonio del Táchira, donde identificó al ciudadano conductor del vehiculo quien resulto ser y llamarse: Molina Castellanos José Johan, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167, de 24 años, fecha de nacimiento 15/12/84, de edad de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Natural de San Antonio del Táchira y Residenciado en calle 23 casa Nro. 5-27, sector Portal de los Alcaceres Cúcuta Norte de Santander Colombia teléfono 314-2175988 y al copiloto quien resulto ser: Sánchez García Miguel Alejandro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Natural de San Antonio del Táchira y Residenciado en la calle 32, casa Nro. 8-10, Patio Centro Cúcuta Norte de Santander Colombia teléfono no suministro se elaboró el respectivo formato de retención resultando lo siguiente: Quince (15) sacos de Fertilizante Marca El Productivo de la denominación 10-20-20/4 (S) CP, de cincuenta (50) kilogramos cada uno para un total de setecientos cincuenta (750) kilogramos y un precio aproximado de cincuenta bolívares fuertes (50 Bs. F.) Cada uno para un total de setecientos cincuenta Bolívares Fuertes (750 Bs. F.), posteriormente se notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a ese despacho fiscal, seguidamente siendo las 21:00 horas procedimos a leerle los derechos como imputados de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Molina Castellanos José Johan, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.969.167 y al ciudadano Sánchez García Miguel Alejandro, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.539.503.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se constituye el Ciudadano Juez, en la sala de Juicio No. III del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, y ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino; los acusados de autos previó traslado del órgano legal, y de su Defensor Privado Abg. Javier Castillo; así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de órganos de prueba.
En este estado, el Defensor solicito la palabra y cedido como fue manifestó: “Ciudadano Juez, en virtud de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde la figura de admisión de hechos es procedente hasta la fase de constitución de Tribunal mixto, en los casos del procedimiento ordinario, es por lo que solicito que la presente audiencia se realice de forma unipersonal, ya que mis defendidos me han manifestado querer admitir los hechos, es todo”.
Al respecto la Representante Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa.
El Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa a los acusados sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.
Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Segundo de Control, en lo que respecta al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, contra el ciudadano JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS. Ahora bien, en cuanto al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, en virtud de que no existe suficientes elementos para aperturar juicio como responsable en el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, hace cambio de calificación jurídica por el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; Así mismo, en razón que coliden los delitos por los cuales fueron acusados, es decir, TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, en su adecuación con relación a los hechos, no corresponden, es por lo que esta Representante Fiscal solicita el sobreseimiento del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, para ambos ciudadanos, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma adjetiva penal, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusado las correspondientes penas, con el cambio de calificación jurídica, y solicita el comiso de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente un vehículo clase automóvil, marcha Chevrolet, modelo: Caprice, tipo: sedan, placas: AM291T.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa de los acusados Abg. Javier Castillo, quien hace sus alegatos de apertura, manifestando entre otras cosas que oído lo manifestado por la Representante Fiscal, y que en conversación sostenida previamente con sus defendidos, los mismos desean admitir los hechos por los hechos que se les acusa, con el respectivo cambio de calificación jurídica.
Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada por el defensor privado, toda vez que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal actual, previo a la constitución del Tribunal mixto, el Tribunal de juicio puede darle tramite la procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, respecto a la subsanación de la acusación planteada en esta audiencia por la Representación Fiscal, específicamente respecto al cambio de calificación jurídica este Tribunal, observa procedente la misma, toda vez que los tipos penales de transporte de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y Contrabando se conjugan entre si, es por lo que este Juez de Juicio, a fines de hacer un control previo de la acusación declara con lugar lo manifestado por la Vindicta Pública.
El ciudadano Juez, impone a los acusados JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las alternativas a la prosecución del proceso; manifestando los mismos querer declarar, a lo cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la norma adjetiva penal manda a retirar de sala al acusado MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA quedando JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS, quien libre de juramento y coacción expuso: “Acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa y pido se me imponga la sentencia, es todo”,
Seguidamente se llama a sala al acusado MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, quien impuesto del precepto constitucional y libre de juramento y coacción manifestó: “Admito mi responsabilidad en los hechos, soy culpable, es todo”.
A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Vista la admisión de hechos, por parte de mis defendidos de los acontecimientos por los cuales el Ministerio Público les imputa, solicito ciudadano Juez se tome en cuenta que mis representados decidieron asumir los hechos, en virtud en aras de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena, por último solicito que mi defendido Miguel Sánchez sea trasladado al Centro Penitenciario de Occidente, es todo”.
Al respecto el Ministerio Público no se opone a la admisión de hechos y a la imposición inmediata de la pena solicitada por los acusados.
El Tribunal, en vista de la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte de los imputados, razón por la cual el Juez una vez más y nuevamente impuesto a los acusados JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, del hecho que se les imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que les asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestaron de forma separada que es su voluntad declararse culpables por ser responsable de los hechos imputados.
De inmediato el Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescinde del debate probatorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar. 3) Que los acusados teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos imputados por la Representante Fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, procediendo en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.
III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado, y lo manifestando por su defensor y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento ordinario haciendo la salvedad que con la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, los acusados antes de la constitución del tribunal mixto pueden solicitar al Juez de juicio la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.
2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y pruebas en la audiencia pública, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente, en contra de los acusados.
3) Que los acusados JOSÉ JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ GARCÍA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libres de coacción manifestaron admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a JOSÉ JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ GARCÍA, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así mismos admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, quien aquí decide, considera, que el procedimiento escogido por los acusados y su defensor es viable, y procedente con la norma alegada. Por tales motivos acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa que en la precitada norma en estos punibles señala que en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes cuya pena exceda de los Ocho (08) años en su limite máximo, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, así mismo, se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

En consecuencia, se CONDENA al acusado JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de diciembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Molina (v) y de Mirian Castellanos (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.969.167, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle 23 N° 5-27 Cúcuta Norte de Santander., Villa del Rosario, (314-2175988 colombiano), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al acusado MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, quien admitió los hechos como FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Procede este Juzgador a realizar el cálculo disimétrico correspondiente.,

Ahora bien, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, acarrea una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al aplicarle la normalmente establecida, según lo preceptuado en el artículo 37 del Código Penal, es NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el grado de facilitador del artículo 84 numeral 3, se le aplica la mitad quedando en CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,

Ahora bien, al aplicarle la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador aplica la rebaja de un tercio. De lo que se infiere que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es imponer, en razón de la equidad y la justicia, una pena definitiva en DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISION.

En consecuencia, se condena a MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Luis Sánchez (v) y de María Belén García (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.539.503, soltero, de profesión u oficio obrero, calle 32 N° 8-10, Los Patios, Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Así mismo, se condenan a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se mantiene en todos sus efectos la Medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control en contra de los condenados JOSÉ JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ GARCÍA por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales, por haber hecho uso de la Defensa Pública y con base a la gratuidad de la justicia. Así también se decide.

Se ordena el comiso del vehículo clase automóvil, marcha Chevrolet, modelo: Caprice, tipo: sedan, placas: AM291T, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, teniéndose que oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, se ordena librar el oficio correspondiente.

Se declara con lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la Representación fiscal, toda vez que en el presente caso solo fue hallado única y exclusivamente en el vehículo donde se trasladaban los acusados una sustancia tipo fertilizante controlada por el estado venezolano ya que la misma sirve para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante el tipo penal aplicable a la conducta desplegada por los acusados es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, no siendo atribuible en el presente caso ningún otro tipo penal en consecuencia se les sobresee por el delito de Contrabando de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
V
DISPOSITIVA:
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: DECLARA CULPABLES Y RESPONSABLES PENALMENTE a los ciudadanos JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 15 de diciembre de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Molina (v) y de Mirian Castellanos (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.969.167, soltero, de profesión u oficio Chofer, calle 23 N° 5-27 Cúcuta Norte de Santander., Villa del Rosario, (314-2175988 colombiano), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas y lo condena a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y a MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira; nacido en fecha 12 de enero de 1984, de 24 años de edad, hijo de José Luis Sánchez (v) y de María Belén García (v), titular de la cedula de identidad N° V-15.539.503, soltero, de profesión u oficio obrero, calle 32 N° 8-10, Los Patios, Cúcuta Norte de Santander, Republica de Colombia, lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS QUIMICAS SUSCEPTIBLES DE SER DESVIADAS PARA LA PRODUCCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. Así mismo, se condenan a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE SOBRESEE a los acusados JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA, plenamente identificados, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se EXONERA a los sentenciados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados JOSE JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO SANCHEZ GARCIA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia el principio de presunción de inocencia.
QUINTO: Se ordena el comiso del vehículo clase automóvil, marcha Chevrolet, modelo: Caprice, tipo: sedan, placas: AM291T, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, dejándolo a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas.
Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente. Ofíciese a la Oficina Nacional antidrogas, (ONA) del comiso del vehículo.


ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ DE JUICIO NUMERO DOS


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA