San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002825
ASUNTO : SP11-P-2007-002825
RESOLUCIÓN
Celebrada como ha sido en, fecha 25 de enero de 2.010, en la presente Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 19 de noviembre de 2007, a eso de las 2:15 horas de la tarde, según refieren en Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-658, suscrita por el funcionario DANNI ALVAREZ adscrito a la Guardia Nacional Venezolana Destacamento de Fronteras No. 11, cuando encontrándose de servicio en el punto fijo de Peracal, observó que se aproximaba un vehículo de transporte público, al que procedió a realizar requisa minuciosa de documentación personal de pasajeros y chequeo de equipajes. En el desarrollo del procedimiento el ahora imputado al solicitársele su documentación personal mostró una cédula de identidad signada con el No. E- 82.345.964 a nombre de JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA, percatándose el funcionario que la fotografía de dicho documento presentaba apariencia de estar escaneada e impresa a color; posteriormente el funcionario se traslado hasta la sede de la ONIDEX seccional Peracal y del C.I.C.P.C, con la finalidad de verificar por sistema los datos correspondientes a la referida cédula de identidad para extranjeros sin encontrar registros de la misma, el ciudadano manifestó no tener otra documentación, quedando identificado como Jaime Alonso Zuluaga Zuluaga.
Conjuntamente con el acta policial, la representación fiscal consignó los siguientes documentos de investigación: 1.- Acta de Entrevista (f. 12) correspondiente al testigo del procedimiento ciudadano CÁCERES AUDON, quien da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión, manifestando entre otras cosas: Que iba en el autobús de Expresos la Moderna con destino a Rubio, se bajo en Peracal a tomar un refresco y en ese momento un Guarda Nacional lo llamo para que sirviera de testigo en un procedimiento que estaba realizando y cuando entró al Comando le informaron que un ciudadano que estaba adentro se había identificado con una cédula falsa. 2.- Constancia de Lectura de derechos del Imputado 3.- Cédula de Identidad N° E- 82.345.964 a nombre de JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA de la República Bolivariana de Venezuela así como su respectiva fotocopia. 4.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 541 fechado 20/11/07 sobre la evidencia consistente en un (1) documento de los comúnmente denominados CEDULA DE IDENTIDAD PARA EXTANJEROS signada con el N° E-82.345.964 a nombre del imputado JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA indicándose en la referida experticia que: “…el documento de identidad, signado con el No. E-82.345.964, en cuanto su material de elaboración NO es el utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, por cuanto presenta características de producción DISCREPANTES en cuanto a la calidad de la foto y sistemas de seguridad se refiere”, concluyendo el experto que: “…corresponde a un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS. (f. 13)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En fecha 18 de diciembre de 2007, tuvo lugar la Audiencia de Juicio Oral y Público, con ocasión a la acusación presentada por el Abg. Carlos Julio Useche Carrero, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público contra el acusado JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Marinilla, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1964, de 43 años de edad, hijo de Miguel Zuluaga (f) y de Bertha Zuluaga (v); con cedula de ciudadanía No. 73.111.110, divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Paseo Real I, apartamento No. 303, Bucaramanga, Colombia, teléfono 311.270.36.76, Barrio Core 8; No. 20, casa de un piso color blanca con café, a tres cuadras del Comando de la Policía, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, en la cual el acusado, admitió la comisión del hecho que se le atribuía, y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso y estar dispuesto a cumplir con las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: Que solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome consideración que mi defendido no tiene antecedentes penales, para lo cual le solicito que le imponga el lapso probatorio mínimo correspondiente, salvo mejor criterio. Este tribunal, oído lo expuesto por las partes: a) ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO JAIME ALONZO ZULUAGA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. b) SE ADMITIERON LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por el representante Fiscal, por ser legales, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; y c) SE APROBÓ LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado. SE FIJÓ COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO, contados a partir de dicha fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo; b) Donar dos mercados al Geriátrico de Ureña por un monto de 300 BF cada uno. c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN
Visto que se celebró la audiencia de verificación de cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgada a favor de JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, para la cual se había establecido por el lapso de un (01) año, contados a partir de 18 de diciembre de 2007; habiendo finalizado el lapso o régimen de prueba establecido, cumpliendo el acusado con la obligación impuesta por el Tribunal consistente en: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo; b) Donar dos mercados al Geriátrico de Ureña por un monto de 300 BF cada uno, y c) Prohibición de cometer nuevos hechos punibles, este Juzgador observa lo siguiente:
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia al consultar el Sistema Juris 2000, que el Ciudadano JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA, cumplió con la obligación de las presentaciones una vez cada 60 días impuesta como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, así como las demás obligaciones impuestas por este Tribunal el día de la audiencia de Juicio oral y Público, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada por la Defensa, del ciudadano JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA y en consecuencia en vista del cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión, se declara extinción de la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de del acusado y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JAIME ALONSO ZULUAGA ZULUAGA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Marinilla, Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 23 de marzo de 1964, de 43 años de edad, hijo de Miguel Zuluaga (f) y de Bertha Zuluaga (v); con cedula de ciudadanía No. 73.111.110, divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Paseo Real I, apartamento No. 303, Bucaramanga, Colombia, teléfono 311.270.36.76, Barrio Core 8; No. 20, casa de un piso color blanca con café, a tres cuadras del Comando de la Policía, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo del Tribunal. Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo informando el sobreseimiento de la causa y por ende el cese de las presentaciones del acusado.
ABG. MIKE ANDREWS OMAR PARADA AMAYA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
|