REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000684
ASUNTO : SP11-P-2009-000684


RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día veinticinco (25) de Enero de dos mil diez, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2009-000684, seguida por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, contra RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida. Donde el imputado estuvo asistido por su Defensor Privado Penal Abg. Trino José Márquez Camperos, presente la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según denuncia de parte de la ciudadana TARAZONA CARMEN ROSA, madre de la victima adolescente Maiby Yaribay Maldonado Tarazona de fecha 10 de diciembre de 2008 mediante la cual expuso. En el mes de Septiembre del año dos mil Ocho la adolescente Maiby Yaribay Maldonado Tarazona; iba en varias oportunidades a la residencia del ciudadano RAMIRO SABALA, ubicada en el barrio Ruiz Pineda, ya que el mismo es un conocido de la familia es el caso que este ciudadano cada vez que la adolescente antes mencionada iba para su casa este le ofrecía dinero a cambio de tener relaciones sexuales con él, amenazándola de que si no accedía a su pedimento algo sucedería coaccionándola de tal manera que la adolescente accedió a su pedimento cuestión que paso en varias oportunidades y salio embarazada dicha adolescente.-
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la audiencia del día Lunes veinticinco (25) de enero de dos mil diez, siendo las 9:34 PM horas de la mañana, día y hora fijado para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, Abg. Carolina Fernández Hernández, en contra del acusado RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259.
Se constituye el Tribunal Unipersonal, en la Sala de Juicio No. 1 del Palacio de Justicia de San Antonio del Táchira, ordenando el Juez, Abg. Custodio José Colmenares Cárdenas a la Secretaria Carla Beltrán, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público Abg. Carolina Fernández Hernández, el acusado de autos y su defensor Privado Abg. Trino José Márquez Campos, encontrándose en sala de testigos las ciudadanas Carmen Rosa Tarazona y Maiby Yaribay Maldonado Tarazona , este en calidad de Victima testigo del Ministerio Público.
Verificada la presencia de las partes, el Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y ratifica en cada una de sus partes la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal del Control, contra del ciudadano, RAMIRO SABALA a quien señala como responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida. Hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Mayo de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Trino José Marques Campos, quien en forma oral hace sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez, mi defendido no cometió ningún tipo de delito, en la audiencia preliminar la adolescente victima, presente en este acto señalo entre otras cosas que mi defendido nunca sostuvo relaciones sexuales con ella, dicho que contradicen la acusación presentada por la representación fiscal, solicito se oiga la victima a los fines de corroborar lo anteriormente expuesto, es todo”
Admitidas como fue en su oportunidad la Acusación y las pruebas incoadas por el Ministerio Público en contra del acusado RAMIRO SABALA, con ocasión a la Audiencia preliminar de fecha en fecha 06 de Mayo de 2009, realizada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, sin que hubiese habido apelación alguna al respecto, el Tribunal le impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la imputación hecha por el Ministerio Público y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son improcedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional.
En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración a la adolescente, MAIBY YARIBAY MALDONADO TARAZONA venezolana, adolescente de 15 años edad, titular de la cédula de identidad No.21.341.325, victima del presente asunto, manifestó no tener relaciones de parentesco, amistad o consaguinidad con alguna de las partes, y bajo fe de juramento manifestó entre otras cosas lo siguiente: “ Yo sostuve relaciones sexuales con el porque yo quise, nunca me obligo, es todo”.
El Ministerio Público no realiza preguntas. Igualmente el representante de la defensa no efectúa preguntas. El Tribunal no pregunto.
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra, y cedido como fue el defensor Abg. Trino José Márquez Campos, manifestó: “Oído lo expuesto por la adolescente victima en la cual se evidencia la existencia de un tipo penal diferente al alegado por la representación fiscal en virtud de que existió consentimiento por parte de la victima. Exhorto en este acto al tribunal, a un cambio de calificación de un delito menos gravosa, por le cual ha sido acusado mi defendido, a los fines de acogerse a una de las alternativas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez una vez oída la solicitud expresada en este acto por la defensa en cuanto al cambio de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico, manifiesta a las partes que si bien es cierto la representante del ministerio publico presento la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida, una vez escuchada la declaración rendida por la adolescente victima en el presente proceso M.Y.M.T, se desprende que efectivamente no están llenos los requisitos del articulo 43 de la mencionada ley que es la violencia y amenaza en contra de la adolescente para acceder al acto carnal si no todo lo contrario fue un acto consentido tal como lo expresara en esta sala. Razón por la cual y conforme a lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal procede hacer le cambio de calificación jurídica planteado por la defensa al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado el articulo 378 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida y así se decide. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que se pronuncie sobre el cambio de calificación jurídica planteada y acordada en la presente audiencia. Seguidamente la Representante del Ministerio Publico manifestó “ Ciudadano Juez, OIDA la declaración de la victima, en la cual manifiesta que si presto su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado y que en ningún momento hubo una circunstancia de violencia no le queda mas a esta representación fiscal que de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es actuar de buena fe, buscando los elementos que lo inculpe y como los que los exculpen acepta el cambio de calificación acordado, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le impone a la acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de una manera sencilla y clara la nueva calificación jurídica y las alternativas de prosecución del proceso y que las mismas son procedentes en esta etapa del proceso, le indico que si desea declarar podía hacerlo en este momento, manifestando al efecto el acusado: “ Asumo los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso es todo”
Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra, y cedido como fue el defensor Abg. TRINO JOSE MARQUEZ CAMPOS, manifestó: “Visto la nueva calificación jurídica impuesta a mi defendido así como la admisión de los hechos y la solicitud condicional del proceso realizado por el, solicito de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el tercer aparte con le articulo 43 ejusdem, solicito se decrete la suspensión condicional y solicitando al tribunal se le imponga las condiciones a que bien tenga el tribunal a imponer es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó “No tengo objeción alguna y estoy de acuerdo con la suspensión”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante de la victima ciudadana CARMEN ROSA TARAZONA quien manifestó “No tengo objeción alguna y estoy de acuerdo con la suspensión”.
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico quien manifestó “Una vez oído lo manifestado por la victima no tengo objeción en que se celebre y se conceda la suspensión condicional del proceso”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
Del Cambio de Calificación Jurídica

El Ministerio Público atribuyo al ciudadano RAMIRO SABALA como responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T.
Sobre este particular, el Tribunal considera que la calificación jurídica que más se adecua a los hechos en lo que respecta al imputado RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259, es la de la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado el articulo 378 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida; y no se debe admitir la calificación jurídica por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T, toda vez que de la declaración de la victima del presente proceso en la cual manifestó: “ Yo sostuve relaciones sexuales con el porque yo quise, nunca me obligo, es todo”.; en la cual se desprende que efectivamente no están llenos los requisitos del articulo 43 de la mencionada ley que es la violencia y amenaza en contra de la adolescente para acceder al acto carnal si no todo lo contrario fue un acto consentido tal como lo expresara en esta sala, por la cual y conforme a lo previsto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal procede hacer le cambio de calificación jurídica planteado por la defensa al delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado el articulo 378 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público a los fines de que se pronuncie sobre el cambio de calificación jurídica planteada y acordada en la presente audiencia. Quien manifestó “Ciudadano Juez, OIDA la declaración de la victima, en la cual manifiesta que si presto su consentimiento para sostener relaciones sexuales con el acusado y que en ningún momento hubo una circunstancia de violencia no le queda mas a esta representación fiscal que de conformidad con lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es actuar de buena fe, buscando los elementos que lo inculpe y como los que los exculpen acepta el cambio de calificación acordado, es todo”.
Quedando así declarada con lugar la solicitud por la defensa en cuanto a este punto. Y así se decide

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano RAMIRO SABALA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado el articulo 378 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida, y así se decide.

-b-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado RAMIRO SABALA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado el articulo 378 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, no excede la pena a imponer, e incluso, en su límite máximo no excede de cuatro años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Prohibición de agredir o mantener contacto físico verbal con la victima, por si o por intermedio de segundas personas; c) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; d) Donar cuatro (04) mercados en el lapso de un año por un monto igual o superior a ciento cincuenta (150) bolívares fuertes, a la casa Hogar San Martín de Porres, ubicada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; quedando entendido el acusado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ACUERDA EL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDIACA SOLICITADA POR LA DEFENSA contra el ciudadano: RAMIRO SABALA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Agosto de 1.951, de 56 años de edad, hijo de Anaís Sabala (v) y de Julio Fuentes (f), titular de la cedula de identidad N° V.-3.009703, de estado civil casado, de ocupación albañil, residenciado en la avenida 17 calle 2, N° 35-62, Ruiz Pineda Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0414-7014259, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida al delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente M.Y.M.T identidad omitida; esto de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa para el acusado RAMIRO SABALA, en la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 378 del Código Penal Venezolano, por el PLAZO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Prohibición de agredir o mantener contacto físico verbal con la victima, por si o por intermedio de segundas personas; c) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; d) Donar cuatro (04) mercados en el lapso de un año por un monto igual o superior a ciento cincuenta (150) bolívares fuertes, a la casa Hogar San Martín de Porres, ubicada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para lo cual deberá presentar la respectiva constancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.


ABG. CUSTODIO JOSÉ COLMENARES CÁRDENAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-000684