REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000017
ASUNTO : SP11-P-2010-000017

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: YULI YULIHANA OTAGRI GOMEZ
DEFENSOR: ABG. MAYULI SULBARAN

DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron, según Acta de Investigación penal, de fecha 07 de enero de 2010, cuando en esa misma fecha, la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Michelly Rubiano, encontrándose de servicio en la brigada de Peracal, en compañía de otros funcionarios, observan a un vehículo de servicio público, al cual manda a estacionar, a los fines de realizar chequeo de rutina, solicitando al conductor y a los tripulantes su documentación, entregando uno de ellos una copia de una cédula de identidad venezolana, No. V-23.452.085, a nombre de Piña Torres Eliany Karina, arrojando como resultado que la misma registra ante el sistema SIPOL, seguidamente la funcionaria se traslada hacía la oficina del SAIME, a los fines de verificar los datos de la cédula, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula aportado, le corresponden dichos datos; a continuación la funcionario actuante le realiza inspección corporal a la ciudadana, donde le halló un documento relativo a una tarjeta de identidad de la República de Colombia, No. 870202-73338, a nombre de Otagri Gómez Yuli Yulihana, y una licencia de conducir de la República de Colombia, No. 17174-4089411, a nombre de Otagri Gómez Yuli Yulihana; ante la pregunta de la funcionaria del por que tenía esos documentos, la ciudadana manifestó que eran de ella y que la cédula de identidad que le había entregado no eran sus datos, que un amigo escaneo el documento con una foto de ella; Que en realizada ella era colombiana, quedando identificada como Otagri Gómez Yuli Yulihana, con cédula de ciudadanía No. CC-105.377.49.22, procediendo la funcionaria actuante a su aprehensión, siendo notificado el Ministerio público, quien ordeno las diligencias necesarias al caso.

Consta al folio 10 copia de Referencia Médica, expedida por el centro Diagnóstico Integral San Antonio, dejando constancia el médico que la imputada no presenta evidencias de lesiones.

Riela al folio 11 Experticia de Comparación Dactilar No. 9700-062-013, realizado a una tarjeta de identidad de la República de Colombia, No. 870202-73338 y a una tarjeta decadactilar de la forma R-7, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…la impresión dactilar que aparece en el documento alusivo a la tarjeta de identidad… conlleva a determinar que si pertenece a la misma persona, a quien se le tomo la decadactilar de la forma R-7…”

Cursa al folio 12 Reconocimiento No. 9700-062-014, de fecha 07-01-2010, practicado a una copia fotostática a color con apariencia de cédula de identidad, a una tarjeta de identidad No. 870202-73338 y a un documento tipo carnet de los comúnmente denominados licencia de conducción de las Expedidas en la República de Colombia, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…los mismos tienen su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por su poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia”.

Del folio 13 al 15 constan los documentos de identidad, retenidos a la imputada en el procedimiento.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Viernes 8 de Enero de 2010, siendo las 02:20 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: YULI YULIHANA OTAGRI GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de Guillermo Otagri (v) y de María Dolores Gómez Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el Rosario II, calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital Rosario II, casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: la Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y la imputada, previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la misma que NO, a tal efecto el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. MAYULY SULBARAN, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y ME COMPROMETO cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya la imputada provista de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada YULI YULIHANA OTAGRI GÓMEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto la imputada si desea declarar, manifestando, que NO, que se acogía al Precepto constitucional.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso: “Ciudadana Juez, dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia en la aprehensión de mi defendida, no me opongo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, ya que mi representada tiene residencia fija en e país, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, de fecha 07 de enero de 2010, cuando en esa misma fecha, la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Michelly Rubiano, encontrándose de servicio en la brigada de Peracal, en compañía de otros funcionarios, observan a un vehículo de servicio público, al cual manda a estacionar, a los fines de realizar chequeo de rutina, solicitando al conductor y a los tripulantes su documentación, entregando uno de ellos una copia de una cédula de identidad venezolana, No. V-23.452.085, a nombre de Piña Torres Eliany Karina, arrojando como resultado que la misma registra ante el sistema SIPOL, seguidamente la funcionaria se traslada hacía la oficina del SAIME, a los fines de verificar los datos de la cédula, informando el funcionario de esa oficina que el número de cédula aportado, le corresponden dichos datos; a continuación la funcionario actuante le realiza inspección corporal a la ciudadana, donde le halló un documento relativo a una tarjeta de identidad de la República de Colombia, No. 870202-73338, a nombre de Otagri Gómez Yuli Yulihana, y una licencia de conducir de la República de Colombia, No. 17174-4089411, a nombre de Otagri Gómez Yuli Yulihana; ante la pregunta de la funcionaria del por que tenía esos documentos, la ciudadana manifestó que eran de ella y que la cédula de identidad que le había entregado no eran sus datos, que un amigo escaneo el documento con una foto de ella; Que en realizada ella era colombiana, quedando identificada como Otagri Gómez Yuli Yulihana, con cédula de ciudadanía No. CC-105.377.49.22, procediendo la funcionaria actuante a su aprehensión, siendo notificado el Ministerio público, quien ordeno las diligencias necesarias al caso.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención de la imputada YULI YULIHANA OTAGRI GÓMEZ, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada YULI YULIHANA OTAGRI GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de Guillermo Otagri (v) y de María Dolores Gómez Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el Rosario II, calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital Rosario II, casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la ABREVCIADO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al tribunal de Juicio, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana YULI YULIHANA OTAGRI GÓMEZ esta señalados por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública., que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera y residenciada en el estado Carabobo, al suelo patrio, primarios en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, a través de esta Extensión del Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Mantener su domicilio y en caso de hacer algún cambio de residencia notificarlo al Tribunal por escrito. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada YULI YULIHANA OTAGRI GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinchiná, Calda, República de Colombia; nacido en fecha 02 de Febrero de 1987, de 22 años de edad, hija de Guillermo Otagri (v) y de María Dolores Gómez Castro (v), titular de la cedula de ciudadanía No. C.C-1.053.774.922, soltera, de profesión u oficio Cajera, domiciliada en el Rosario II, calle Sublete, Guygue, a dos casas de una bodega, a dos cuadras del Hospital Rosario II, casa sin número, color café con azul, de una planta, Estado Carabobo, teléfono 0412-759.23.75, en la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la imputada YULI YULIHANA OTAGRI GÓMEZ, plenamente identificada, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, a través de esta Extensión del Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2.- Mantener su domicilio y en caso de hacer algún cambio de residencia notificarlo al Tribunal por escrito. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentarse a todos los actos del proceso.
En este estado la Juez le hace saber a la imputada que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA