REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003436
ASUNTO : SP11-P-2009-003436

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JAVIER ANTONIO URIBE
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: el día 28 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, encontrándose en el punto Mobil frente a la plaza Miranda de San Antonio observaron a un ciudadano que se encontraba frente a una Licorería Villamadri golpeando a una dama, procediendo a intervenir dialogando con el mencionado ciudadano respondiendo este con palabras obscenas y agresivamente intentando despojar del arma al funcionario, golpeando al mismo con una botella de vidrio, por lo que en vista de la sometieron al ciudadano siendo identificado como JAVIER ANTONIO URIBE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 44-09-1984, de 25 años de edad, hijo de Zoraida Ríos (v) y de José Uribe (f), titular de la cédula de identidad V-18.354.249, soltero, de profesión u oficio obrero construcción, domiciliado barrio Andrés bello cerca del parque Confraternidad, casa 1-13 San Antonio estado Táchira; siendo trasladado al comando quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO URIBE.

Al folio 04 y 05 riela ENTREVISTA de fecha 28 de diciembre de 2009 realizada a la victima FRANCY RUIZ por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio.


Al folio 06 riela ENTREVISTA de fecha 28 de diciembre de 2009 realizada a la victima LUIS EMILIO MANTILLA por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio.


Al folio 10 riela INFORME MÉDICO de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por la médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, en el que deja constancia que el ciudadano JAVIER ANTONIO URIBE se encuentra en condiciones clínicas estables.


Al folio 11 riela INFORME MÉDICO de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por la médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, en el que deja constancia que el ciudadano JUAN ANTONIO RAMÍREZ quien presentó traumatismo en región temporal izquierda con objeto contundente.

Al folio 12 riela INFORME MÉDICO de fecha 28 de diciembre de 2009, suscrito por la médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, en el que deja constancia que el ciudadano FRANCY RUIZ quien presentó aumento de volumen rubor dolor en región bilateral de antebrazo.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día martes 29 de diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAVIER ANTONIO URIBE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 44-09-1984, de 25 años de edad, hijo de Zoraida Ríos (v) y de José Uribe (f), titular de la cédula de identidad V-18.354.249, soltero, de profesión u oficio obrero construcción, domiciliado barrio Andrés bello cerca del parque Confraternidad, casa 1-13 San Antonio estado Táchira; por parte de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará.

Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la defensora público penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.

Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JAVIER ANTONIO URIBE, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 2° y 416 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JAVIER ANTONIO URIBE no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Eso fue mentiras que yo agredí a mi esposa, el otro guardia me agarro del cuello, yo me le suelto y es donde viene la agresión al guardia, mi esposa se metió y le dijo que era entre nosotros los problemas, todo fue por que me desespere ellos me entraron a golpes, me llevaron al comando me echaron gas en la cara, me llevaron a la médico y ella no fue capaz de limpiarme, yo no le pegue a mi esposa, ella se mete para no dejar que me llevaran y un guardia dentro de la camioneta le da una cachetada a mi esposa, diciéndole “cállate porque te voy a matar”, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora público penal Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, ya que tiene residencia fija en el país, es todo.” Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem .

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”


Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.

Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: el día 28 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, encontrándose en el punto Mobil frente a la plaza Miranda de San Antonio observaron a un ciudadano que se encontraba frente a una Licorería Villamadri golpeando a una dama, procediendo a intervenir dialogando con el mencionado ciudadano respondiendo este con palabras obscenas y agresivamente intentando despojar del arma al funcionario, golpeando al mismo con una botella de vidrio, por lo que en vista de la sometieron al ciudadano siendo identificado como JAVIER ANTONIO URIBE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 44-09-1984, de 25 años de edad, hijo de Zoraida Ríos (v) y de José Uribe (f), titular de la cédula de identidad V-18.354.249, soltero, de profesión u oficio obrero construcción, domiciliado barrio Andrés bello cerca del parque Confraternidad, casa 1-13 San Antonio estado Táchira; siendo trasladado al comando quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo expuesto se determina que la detención del imputado de autos encuadra en los supuestos estipulados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se considera procedente CALIFICAR LA APREHENSION FLAGRANTE, del ciudadano JAVIER ANTONIO URIBE, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionado en el artículo 218 numeral 2° y 416 del Código Penal

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 25 del Ministerio Publico , vencido que sea el lapso de ley.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el del delito VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 2° y 416 del Código Penal. De igual manera en aplicación directa del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente para quien aquí decide a imponer al ciudadano imputado de MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado al ciudadano: JAVIER ANTONIO URIBE, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 2° y 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Presentar un Custodio el cual deberá presentar constancia de residencia emitida por la junta comunal, constancia de trabajo y constancia de buena conducta emitida por la junta comunal. 5.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima en la presente causa.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO URIBE, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de san Antonio estado Táchira, nacido en fecha 44-09-1984, de 25 años de edad, hijo de Zoraida Ríos (v) y de José Uribe (f), titular de la cédula de identidad V-18.354.249, soltero, de profesión u oficio obrero construcción, domiciliado barrio Andrés bello cerca del parque Confraternidad, casa 1-13 San Antonio estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 2° y 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JAVIER ANTONIO URIBE, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 4.- Presentar un Custodio el cual deberá presentar constancia de residencia emitida por la junta comunal, constancia de trabajo y constancia de buena conducta emitida por la junta comunal. 5.- No agredir ni física ni verbalmente a la victima en la presente causa. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese oficio a Poli Táchira



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA


ABG.