REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003296
ASUNTO : SP11-P-2009-003296
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JORGE SANCHEZ APONTE
DEFENSOR: ABG. NIDIA ANGULO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 26 de Enero de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003296, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano: ADÁN GAYON MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacido el 10 de Julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, e ISRAEL GAYON CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09 de Julio de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.- 18.762.952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de: ; DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación penal No. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-795, de fecha 25 de noviembre de 2009, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose realizando patrullaje rural por los predios de la Finca La Azucena, observan un deposito construido de bahareque y teja, ubicado aproximadamente a tres metros de la casa principal de dicha finca, encontrando los funcionarios de manera oculta 197 recipientes plásticos (pimpinas) con capacidad cada uno de 20 Lts., llenos del combustible denominado gasolina; 94 recipientes plásticos vacíos con capacidad de 20 Lt. Cada uno y dos tanques metálicos vacíos con capacidad para 300 Lts. Cada uno; en tal sentido proceden a la detención de los ciudadanos que se encontraban en la finca, siendo identificados como Gayon Correa Israel y Gayon Medina Adán, quedando a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordenó las actuaciones pertinentes.
Al folio 11 y 12 cursa Informe Médico, emitido por el área de emergencias del hospital Padre Justo de Rubio, dejando constancia la Médico las condiciones físicas de los imputados.
A la sustancia incautada se le practico Dictamen Pericial Químico No. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/3947, de fecha 26-11-2009, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…la muestra identificada con el No. 1 corresponde según sus características organolépticas a hidrocarburo de cadena corta (Gasolina)”.
Consta al folio 21 Dictamen Pericial No. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/E/N° 710, de fecha 26-11-2009, realizada a la gasolina incautada en el procedimiento, concluyendo el Experto: “Del valor en aduanas obtenido se puede indicar que la conversión a unidades tributarias del total equivale a 5,01 Unidades Tributarias”.
Al folio 23 riela Acta de Reconocimiento de Mercancías, de fecha 26-11-2009.
Cursa al folio 26 reseña fotográfica de la sustancia incautada en el procedimiento y del lugar donde se encontraba.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día 26 de enero de 2010, siendo el día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio público en contra de ADÁN GAYON MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacido el 10 de Julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, e ISRAEL GAYON CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09 de Julio de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.- 18.762.952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Mauro Mora Mora; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; los imputados y su defensor privado Abg. Javier Castillo Díaz. Seguidamente el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos ADÁN GAYON MEDINA e ISRAEL GAYON CORREA, a quien señala e imputa formalmente como responsables en la comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando ADÁN GAYON MEDINA e ISRAEL GAYON CORREA, su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensor penal, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ADÁN GAYON MEDINA si deseaban declarar exponiendo “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”; igualmente el acusado ISRAEL GAYON CORREA, ante la interrogante de la Juez expuso: “Ciudadana Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”. Pide en este estado la palabra el defensor de los acusados Abg. Javier Castillo Díaz, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; y pido respetuosamente en virtud de que mis patrocinados son trabajadores del campo se les amplíe el régimen de presentaciones impuesto como medida cautelar, es todo”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para ciudadanos acusados ADÁN GAYON MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacido el 10 de Julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, e ISRAEL GAYON CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09 de Julio de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.- 18.762.952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido a los ciudadanos: ADÁN GAYON MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacido el 10 de Julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, e ISRAEL GAYON CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09 de Julio de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.- 18.762.952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de 04 a 08 años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de los ciudadanos acusados, se toma el limite inferior para proseguir con el calculo de la misma, en virtud de la admisión de hechos de los ciudadanos antes identificados se disminuye un medio de la pena y en fundamento a lo estipulado en la ley especial se aumenta un tercio de la pena a imponer por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: DOS (02) AÑOS OCHO MESES (08) DE PRISION.
Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE y SE REVISA a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, ampliando el régimen de presentaciones de una vez cada 08 días a una vez cada 45 días. así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los acusados ADÁN GAYON MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia, nacido el 10 de Julio de 1955, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.807.319, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, e ISRAEL GAYON CORREA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 09 de Julio de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°V.- 18.762.952, de estado civil Soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el pabellón vía Delicias, Finca La Azucena, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, señaladas en los capítulos Quinto de escritos de Acto Conclusivo Fiscal, corrientes a los folios 58 y 62 de las actas, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados ADÁN GAYON MEDINA e ISRAEL GAYON CORREA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley.
CUARTO: SE MANTIENE y SE REVISA a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, ampliando el régimen de presentaciones de una vez cada 08 días a una vez cada 45 días.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia Caracas.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los acusados ADÁN GAYON MEDINA e ISRAEL GAYON CORREA, en la comisión del delito de DEPÓSITO ILÍCITO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, señaladas en los capítulos Quinto de escritos de Acto Conclusivo Fiscal, corrientes a los folios 58 y 62 de las actas, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA a los acusados ADÁN GAYON MEDINA e ISRAEL GAYON CORREA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley. CUARTO: SE MANTIENE y SE REVISA a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2009, ampliando el régimen de presentaciones de una vez cada 08 días a una vez cada 45 días.