REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000110
ASUNTO : SP11-P-2010-000110
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. CARLA BELTRÁN
IMPUTADO (S): MARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ
DEFENSOR (A): ABG. ANGELICA SABOGAL
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 10:20 horas de la mañana compareció a ese Despacho el ciudadano Oscar Orlando Camacho Prada, quien manifestó que al circuito se presentó un ciudadano manifestando que un sujeto le estaba usurpando la identidad y que el mismo se encontraba bajo presentaciones en los tribunales, por lo que al ser verificada la información a través del Tribunal Tercero de Control, por lo que al ser sometido a preguntas este no dio respuestas concretas por lo que reconoció su verdadera identidad la cual corresponde a MARIO DE JESÚS SEPULVEDA PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Nibia Estela Pérez (v) y de Mario de Jesús Sepúlveda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552; siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 05 y 06 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, al ciudadano Oscar Orlando Camacho Prada.
Al folio 08 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 08 de enero de 2010, realizada a dos cédulas de identidad a nombre de Oscar Orlando Camacho Prada, en la que el experto concluye que ambos ejemplares son auténticos y de origen legal en el país.
Al folio 10 y 11 riela ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de enero de 2010, realizada por funcionarios adscritos al CICPC de Ureña, a la ciudadana YEYMY XIOMARA GALVIS RIVERA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 21 de enero de 2010, siendo las 9:07 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: MARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Nubia Estela Pérez (v) y de Mario de Jesús Sepúlveda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio productor de radio, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552; por parte de la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Carla Beltrán, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la defensora público penal Abg.ANAGELICA SABOGAL; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano MARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado MARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ realmente la cedula la saque en el ano 2005 con Todo lo relacionado a la ley, busque la ficha alfabética a nadie le pague para eso, saque mi cedula normal lo hice por conocer Venezuela, trabajar acá me erradique aquí no le hice daño a nadie tengo muchos amigos en nombre de oscar, la equivocación fue en el documento publico con la compra del carro, sabia que el problema iba explotar de igual forma tenia miedo pero como el esta erradicado en Colombia yo le dije que la usaría para conocer y trabajar, caí con este documento en falso caí para santa ana, y Aun así asumí los hecho me presente no me fugue, Quieria terminar de presentarme que eso se fuera a juicio y arreglar el problema judicial, pero tengo algo entendido que pagando se hace la cosa mal pero el delito fue usurpa la identidad de otra persona, yo no quiero que crean que lo hice por mal, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público respondió: “A preguntas de la Juez respondió: tengo una hija y no se pudo identificar con mi apellido porque estaba preso, esa niña no tiene partida es decir tiene el nombre y el apellido de la mama”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada penal Abg. ANGELICA SEBOGAL; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, y la aplicación de la ley especial articulo 47 de la ley Orgánica de Identificación establece una pena menor con base al principio de legalidad y por ende la aplicación de la pena que se en beneficio de mi defendido es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Funcionarios adscritos al CICPC de Ureña dejaron constancia de la siguiente diligencia: siendo las 10:20 horas de la mañana compareció a ese Despacho el ciudadano Oscar Orlando Camacho Prada, quien manifestó que al circuito se presentó un ciudadano manifestando que un sujeto le estaba usurpando la identidad y que el mismo se encontraba bajo presentaciones en los tribunales, por lo que al ser verificada la información a través del Tribunal Tercero de Control, por lo que al ser sometido a preguntas este no dio respuestas concretas por lo que reconoció su verdadera identidad la cual corresponde a MARIO DE JESÚS SEPULVEDA PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Nibia Estela Pérez (v) y de Mario de Jesús Sepúlveda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552; siendo detenido y puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado MARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ. Es por ello que se califica de Flagrante al ciudadano MARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Nibia Estela Pérez (v) y de Mario de Jesús Sepúlveda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código PenalY así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable MARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ hecho punible este que merece pena privativa de libertad, ya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Nibia Estela Pérez (v) y de Mario de Jesús Sepúlveda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Centro penitenciario de Occidente., de Y así se decide. .
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barrancabermeja Departamento Santander Colombia, nacido en fecha 11 de octubre de 1981, de 28 años de edad, hijo de Nibia Estela Pérez (v) y de Mario de Jesús Sepúlveda (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.873.620, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en barrio el siglo XXI, calle 11A casa N° 17-47 Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono 0416-1457552; por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: MARIO DE JESUS SEPULVEDA PEREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral al igual que demás organismos públicos y privados en fundamento al articulo 126 del Código Procesal Penal
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA