REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000109
ASUNTO : SP11-P-2010-000109

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA DUQUE DURAN
SECRETARIA: ABG. CARLA BELTRAN
IMPUTADO: EDI ANTONIO MOGOLLON
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de enero de 2010 siendo las 11:15 minutos de la mañana se recibió reporte de 171 de emergencia donde informaron que la urbanización Tuquerena de rubio se estaba originando una riña, de inmediato se trasladaron hasta el sitio donde se acerco a la unidad el ciudadano Pinzón Villabona Oscar quien presentaba síntomas de haber recibido golpes en el rostro el mismo informo que el vecino fue el causante de esas lesiones, mientras dialogaban se presentó un ciudadano el cual fue señalado por la victima como su agresor por lo que le realizaron revisión personal no encontrándole objeto de interés policial, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 5.327.730, nacido el 20/09/1958 de 51 años de edad, de profesión Chofer, hijo de María Caicedo de Mogollon (F) y de Francisco Antonio Mogollón (f) domiciliado en la urbanización La Tucarena, calle 3 casas42, Rubio, Estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.


Al folio 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 18 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín, quienes dejaron constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO.


Al folio 04 riela DENUNCIA 015 de fecha 18 de enero de 2010, formulada por el ciudadano Pinzón Villabona Oscar.

Al folio 05 riela ENTREVISTA, 002 de fecha 18 de enero de 2010 realizada a la ciudadana Marisol Berte de Pinzón.

Al folio 06 riela INFORME MÉDICO de fecha 18 de enero de 2010, realizado al ciudadano Pinzón Villabona Oscar suscrito por el médico de guardia adscrito al Hospital padre Justo de Rubio quien deja constancia que presentaba fractura nasal y lesión en el labio.

Al folio 07 riela INFORME MÉDICO de fecha 18 de enero de 2010, realizado al ciudadano EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO suscrito por el médico de guardia adscrito al Hospital padre Justo de Rubio quien deja constancia de las lesiones.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves 21 enero del 2010, siendo las 9:21 horas de la mañana constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 5.327.730, nacido el 20/09/1958 de 51 años de edad, de profesión Chofer, hijo de María Caicedo de Mogollon (F) y de Francisco Antonio Mogollón (f) domiciliado en la urbanización La Tucarena, calle 3 casas42, Rubio, Estado Táchira, teléfono: 0276-8087802. por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán, el Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, oido esto el Tribunal le designa a la Defensora Publica Abg.Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDI ANTONIO MOGOLLON a quien se atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano Pinzón Villabona Oscar, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, consigno en dos folios en original de la constancia medica realizadas solicitando el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a el imputado SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido La Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a EDI ANTONIO MOGOLLON está dispuesto a declarar, manifestando el mismos que “No” La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes. A preguntas del Ministerio Público pregunto. Antes de llegar al puente usted pasó por el DIAN: respondió: Si y nadie me paro yo seguí los carros iban por donde yo iba, cuando vi en el puente estaban los policías vestidos de negro y por eso yo me pare a preguntar, A preguntas del Tribunal al imputado Quien lo mando a usted con el cemento: Respondió cementos Boyacá. Tenia usted permiso para introducir el cemento a Venezuela: No eso iba para la ferretería el palustre de Cúcuta, cuando le pregunte a los policías porque estaba perdido ellos dijeron que me llevaban para el comando de policía y de allí dos cuadras me trajeron la guardia y se pusieron hablar, yo le pedí una orientación a los policías para saber como llegar a la dirección y hay fue todo para estar allí, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Nancy Lorena Rodrigues Fiallo cedida expuso: “ciudadano Juez solicito acuerde la libertad Plena o en su defecto una medida sustitutiva de la privativa de Libertad, solicito procedimiento ordinario y se deje constancia de comunicación de la unidad de atención a la victima realizada en fecha de 24-01-2008 donde los vecinos de la urbanización la Tucarena, denuncia el problema que tienen con le señor osar pinzon, ya que este estaciona carros fuera de la vivienda ocupando espacio de la propiedad privada, igualmente se evidencia que agrede verbalmente a los vecinos, comunicación de la alcaldía donde citan al ciudadano oscar pinzon para que comparezca el día 24 de enero de 2010 para tratar lo de la denuncia en forma simultánea a la presente

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra Funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de enero de 2010 siendo las 11:15 minutos de la mañana se recibió reporte de 171 de emergencia donde informaron que la urbanización Tuquerena de rubio se estaba originando una riña, de inmediato se trasladaron hasta el sitio donde se acerco a la unidad el ciudadano Pinzón Villabona Oscar quien presentaba síntomas de haber recibido golpes en el rostro el mismo informo que el vecino fue el causante de esas lesiones, mientras dialogaban se presentó un ciudadano el cual fue señalado por la victima como su agresor por lo que le realizaron revisión personal no encontrándole objeto de interés policial, por lo que procedieron a la detención del mismo, siendo identificado como EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 5.327.730, nacido el 20/09/1958 de 51 años de edad, de profesión Chofer, hijo de María Caicedo de Mogollon (F) y de Francisco Antonio Mogollón (f) domiciliado en la urbanización La Tucarena, calle 3 casas42, Rubio, Estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía 25 del Ministerio Público.


Al folio 02 riela ACTA POLICIAL de fecha 18 de enero de 2010 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría policial de Junín, quienes dejaron constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del ciudadano EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO.

Al folio 04 riela DENUNCIA 015 de fecha 18 de enero de 2010, formulada por el ciudadano Pinzón Villabona Oscar.



Al folio 05 riela ENTREVISTA, 002 de fecha 18 de enero de 2010 realizada a la ciudadana Marisol Berte de Pinzón.

Al folio 06 riela INFORME MÉDICO de fecha 18 de enero de 2010, realizado al ciudadano Pinzón Villabona Oscar suscrito por el médico de guardia adscrito al Hospital padre Justo de Rubio quien deja constancia que presentaba fractura nasal y lesión en el labio.

Al folio 07 riela INFORME MÉDICO de fecha 18 de enero de 2010, realizado al ciudadano EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO suscrito por el médico de guardia adscrito al Hospital padre Justo de Rubio quien deja constancia de las lesiones.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO. Es por ello que se califica de Flagrante al ciudadano EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 5.327.730, nacido el 20/09/1958 de 51 años de edad, de profesión Chofer, hijo de María Caicedo de Mogollon (F) y de Francisco Antonio Mogollón (f) domiciliado en la urbanización La Tucarena, calle 3 casas 42, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Pinzon,, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO, esta señalados por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Pinzon, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2. -No incurrir en este u otros hecho punibles . 3. no agredir a la victima Y 4- Someterse A Todos Los Actos del proces, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado EDI ANTONIO MOGOLLON CAICEDO, venezolano, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad V.- 5.327.730, nacido el 20/09/1958 de 51 años de edad, de profesión Chofer, hijo de María Caicedo de Mogollon (F) y de Francisco Antonio Mogollón (f) domiciliado en la urbanización La Tucarena, calle 3 casas 42, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Oscar Pinzon, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a el ciudadano EDI ANTONIO MOGOLLON en la presunta comisión del delito atribuido. LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio deL ciudadano Piñón Villabona Oscar, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:.1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. 2. -No incurrir en este u otros hecho punibles . 3. no agredir a la victima Y 4- Someterse A Todos Los Actos del proceso.
En este estado el Juez le hace saber al lo imputado que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA