REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000134
ASUNTO : SP11-P-2010-000134

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 23 de enero de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0723ENE10, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de patrullaje, siendo aproximadamente la 05:45 horas de la mañana, recibieron reporte desde su sede de comando ordenándoles trasladarse a el Barrio “La Goajira”, concretamente en las adyacencias de la fábrica de plásticos “”Martínplas”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ya que en el referido lugar un hombre estaría agrediendo a su “concubina”. Al llegar al lugar, visualizaron a un individuo de sexo masculino, al llegar a la referida fábrica los abordó una ciudadana de nombre Yudy Mayerly Casas (victima de autos) quien les señaló que el referido ciudadano le habría amenazado con una navaja, por lo que procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.


Acompaña el Ministerio Público junto con la referida Acta Policial los siguientes elementos de convicción a fin de fundamentar sus pedimentos:

• Al folio (04) Denuncia de fecha 23 de enero de 2010, rendida por la victima de autos ante el órgano policial actuante, conforme la cual narra según se versión como ocurrieron los hechos, y como fue amenazada por el imputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día sábado 23 de enero de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-1.090.369.326, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Jerez (v) y de Ana Lucinda Pérez (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Altos del Pamplonita, calle 2, Nº 6-62 Cúcuta Colombia, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Roa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal de guardia Abg. Wilma Castro Galavíz,”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Mayery Casas, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, preguntándole si es su deseo declarar y al efecto expuso que SI señalando: “Yo trabajo con la navaja es mi instrumento de trabajo, yo fui a llevar la plata de la niña, este fin de semana me tocaba a mi, al llegar llegó la policía y ella les dijo que tenía una navaja y me detuvieron, es todo”… El Ministerio Público no realizó preguntas al imputado. A preguntas de la defensa el aprehendido contestó: “Fui al trabajo de Ella porque me llamó para que le llevara la plata de la niña”… “Ella me pone citas para yo entregarle la plata”… ¡”Yo entro a las 4 de la mañana”… “Yo trabajo todos los días en la fabrica, porque siempre hay trabajo, y toca esperar que llegue la carga”… “Mi sitio de trabajo al de la mamá de la niña queda a 4 cuadras del mío”… Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wilma Castro Galavíz quien se opuso a la calificación de flagrancia de su defendido, señaló que no existen elementos que determinen que el mismo portaba arma blanca, conviene en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario; solicita para el mismo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, sea de presentaciones, señala que su defendido es una persona venezolana, con domicilio en el país, invocando los principio de la presunción de inocencia y el derecho que le asiste ser juzgado en Libertad, solicita finalmente este defensor copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado” y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala:: El día 23 de enero de 2010, y están referidos en Acta Policial Nº 0723ENE10, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Ureña de la Policía del Estado Táchira, conforme la cual refieren que mientras realizaban labores de patrullaje, siendo aproximadamente la 05:45 horas de la mañana, recibieron reporte desde su sede de comando ordenándoles trasladarse a el Barrio “La Goajira”, concretamente en las adyacencias de la fábrica de plásticos “”Martínplas”, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ya que en el referido lugar un hombre estaría agrediendo a su “concubina”. Al llegar al lugar, visualizaron a un individuo de sexo masculino, al llegar a la referida fábrica los abordó una ciudadana de nombre Yudy Mayerly Casas (victima de autos) quien les señaló que el referido ciudadano le habría amenazado con una navaja, por lo que procedieron a intervenirle policialmente y a aprehenderle, quedando identificado como JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ (imputado de autos), quien fue puesto a ordenes de la Fiscalía actuante.


En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ciudadano JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-1.090.369.326, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Jerez (v) y de Ana Lucinda Pérez (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Altos del Pamplonita, calle 2, Nº 6-62 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos en de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Mayery Casas, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como de las actas que corren insertas en el asunto en marras que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ciudadano JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-1.090.369.326, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Jerez (v) y de Ana Lucinda Pérez (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Altos del Pamplonita, calle 2, Nº 6-62 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos en de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Mayery Casas, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal..
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Salir del domicilio común con la victima. 5.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias, quien deberá presentar balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 05 de mayo 1985, de 24 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V.-1.090.369.326, de profesión u oficio Obrero, hijo de Nelson Jerez (v) y de Ana Lucinda Pérez (v), residenciado en Cúcuta, Barrio Altos del Pamplonita, calle 2, Nº 6-62 Cúcuta Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos en de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuly Mayery Casas, y el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JAVIER ANTONIO JEREZ PÉREZ, por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible. 3.- La prohibición de agredir de por si o por interpuestas personas a la victima, en su residencia o lugar de trabajo. 4.- Salir del domicilio común con la victima. 5.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias, quien deberá presentar balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Manténgase al imputado en la Comisaría san Antonio de la Policía del estado Táchira hasta cumplir la condición impuesta como Medida Cautelar, luego de lo cual se librará la correspondiente Boleta de Libertad.







ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIA


ABG.