REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000132
ASUNTO : SP11-P-2010-000132
RESOLUCION DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDWIN MICHEL CERNA BRAN
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 22 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:036, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº E-84.172.238, a su nombre; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado Pedro Duran, quien informó que el documento de identidad presentado no registraba en el sistema, y que presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a procuraron la presencia de un testigo y realizaron un chequeo corporal al ciudadano encontrando en su poder un documento de identidad emanado de la República de Perú a quien en consecuencia procedieron a aprehender y quedó identificado como EDWIN MICHEL SERNA BRAN (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (04) de las actas, corre inserta Acta de Entrevista de fecha 22 de enero de 2010, rendida por el ciudadano Francisco David Ramírez Medina, testigo procurado por los funcionarios actuantes, en la cual refiere la forma como ocurrieron según su óptica los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado.
• Al folio (12) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-0071, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº E-84.172.238, incautada al aprehendido, conforme la cual concluye que el documento de identidad presentado es “… FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS …”
• Al folio (14) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-0062, de fecha 22 de enero de 2010, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad de la república de Perú, signada con el Nº 10385304, a nombre de EDWIN MICHEL SERNA BRAN (imputado de autos), conforme la cual concluye es “… UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE PERÚ …”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy sábado 23 de enero de 2009, siendo las 02:45 horas de tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDWIN MICHEL CERNA BRAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lima, república de Perú, nacido en fecha 06 de abril de 1976, de 33 años de edad, titular del Documento Nacional de Identidad Peruano Nº 1038.5304, soltero, de profesión u oficio del Costurero, hijo de Lauro Cerna Melgarejo (v) y de Otilia Bran Morales (v), residenciado en el Cementerio, Av. Transversal calle Las Cruces, Nº 125, al lado de la Licorería “El Regional”, Caracas Distrito Capital, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Roa, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la defensora pública penal de guardia Abg. Wilma Castro Galavíz,”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante Fiscal, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, delito que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso a el imputado EDWIN MICHEL CERNA BRAN del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo el derecho de palabra a mi defensor”… Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora Abg. Wilma Castro Galavíz, quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario y solicita para su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la cual pide sea de posible cumplimiento para su defendido quien dice es una persona humilde de escasos recursos económicos, por último copia simple de la presente acta. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.
FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.
Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En lo expuesto en el Acta Policial que señala: Los hechos que dan origen a la presente investigación nacen el día 22 de enero de 2010, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de control fijo de la Guardia Nacional Ubicado en Peracal, Municipio Bolívar del estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP:036, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, ordenaron al conductor de un vehiculo de transporte publico se detuviese a fin de hacer un chequeo de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº E-84.172.238, a su nombre; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del SAIME “Peracal”, y el sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado Pedro Duran, quien informó que el documento de identidad presentado no registraba en el sistema, y que presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumió que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a procuraron la presencia de un testigo y realizaron un chequeo corporal al ciudadano encontrando en su poder un documento de identidad emanado de la República de Perú a quien en consecuencia procedieron a aprehender y quedó identificado como EDWIN MICHEL SERNA BRAN (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano: ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.973.861, soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Enrique Robles (v) y de Berta Palomino (v), residencia, en el barrio José Leonardo Chirinos, calle Guzmán Blanco, casa sin número, a frente del Colegio Paula Berbesí, Valencia estado Carabobo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial así como de las actas que corren insertas en el asunto en marras que corre inserta al asunto en marras, Se CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.973.861, soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Enrique Robles (v) y de Berta Palomino (v), residencia, en el barrio José Leonardo Chirinos, calle Guzmán Blanco, casa sin número, a frente del Colegio Paula Berbesí, Valencia estado Carabobo a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal , se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 deL Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: ELIVER ANDRÉS ROBLES PALOMINO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Curumaní, Departamento del César, República de Colombia, nacido en fecha 10 de mayo de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 18.973.861, soltero, de profesión u oficio del Obrero, hijo de Enrique Robles (v) y de Berta Palomino (v), residencia, en el barrio José Leonardo Chirinos, calle Guzmán Blanco, casa sin número, a frente del Colegio Paula Berbesí, Valencia estado Carabobo a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias, quien deberá presentar balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EDWIN MICHEL CERNA BRAN, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lima, república de Perú, nacido en fecha 06 de abril de 1976, de 33 años de edad, titular del Documento Nacional de Identidad Peruano Nº 1038.5304, soltero, de profesión u oficio del Costurero, hijo de Lauro Cerna Melgarejo (v) y de Otilia Bran Morales (v), residenciado en el Cementerio, Av. Transversal calle Las Cruces, Nº 125, al lado de la Licorería “El Regional”, Caracas Distrito Capital, en la comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado EDWIN MICHEL CERNA BRAN, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en, 3 y 9 del artículo 256 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible. 3.- Notificar cualquier cambio de domicilio. 4.- Someterse al Proceso. 5.- Presentación de 01 fiador de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 30 unidades tributarias, quien deberá presentar balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.
Presente el imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido el plazo de ley correspondiente. Manténgase al aprehendido en la Comisaría san Antonio de la Policía del estado Táchira, hasta cumplir con la condición impuesta como Medida cautelar, luego de lo cual se librará la correspondiente, Boleta de Libertad. Expídase la copia solicitada por la defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA