REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003351
ASUNTO : SP11-P-2009-003351
RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 21 de Enero de 2010, en solicitud realizadas por la Defensora Privada Wendy Prato, plenamente identificada en actas así como en el Sistema Iuris y quien actúa en el presente proceso con el carácter de defensora del ciudadano ORLANDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Ana Carreño (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, 0416-2750817, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; por medio de la cual pide la revisión de la medida de coerción personal y que en su lugar se le otorgue alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de resolver dicha solicitud, y una vez analizadas las actuaciones pertinentes, procede esta juzgadora a efectuar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Se observa que sobre el imputado ORLANDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Ana Carreño (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, 0416-2750817, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, pesa medida cautelar privativa de libertad, según decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 3, el día 05 de Diciembre de 2009, en la cual asimismo se declaró la aprehensión flagrante y decretó la aplicación del procedimiento ordinario; todo en virtud de la presunta comisión del delito supra señalando
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe proceder este juzgador a analizar si las circunstancias apreciadas por está juzgadora y que motivaron la procedencia de la medida de privación de libertad que se decretó sobre el ciudadano: ORLANDO CARREÑO, aún se mantienen en la presente fecha; o si por el contrario, dichas circunstancias han variado y, por tanto, pueda considerarse en forma razonable que los fines que motivaron tal medida de coerción personal pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
1. En tal sentido, en la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2009, quien aquí decide acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad, con sustento en lo previsto por el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente causa a los únicos efectos de resolver la solicitud de la defensa de sustitución de la medida cautelar de privación de libertad por otra medida cautelar menos lesiva, observa esta juzgadora en función de control que la defensa adjuntó al expediente en marras a los folios 61, 62 y 63, constancia emitida Constancia de Residencia emitida por el consejo comunal del Barrio Bonilla Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; Constancia de Buena Conducta; Constancia de trabajo, emitida por el sindicato de la construcción de Industria y comercio del Estado Táchira.
Con base en tales recaudos que la defensa aportó para respaldar su petición, que esto constituye y validan acreditación de que el referido imputado sí tiene una dirección de domicilio o residencia en la jurisdicción del Tribunal y además de que desempeña una actividad laboral. Con ello queda establecido en forma razonable que, en el caso y oportunidad presentes, no se configuran respecto del imputado ORLANDO CARREÑO las circunstancias contempladas en el numeral 1 y en el Parágrafo Primero, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que den base a la presunción iuris tantum de peligro de fuga. Así se declara.
En relación con las restantes circunstancias a las que se hizo referencia para estimar acreditados el peligro de fuga –la pena que podría llegarse a aplicar, y la magnitud del daño causado-, las consideraciones ciertamente son merecedoras de ser tenidas en cuenta para estimar la existencia o no de presunción de peligro de fuga. Sin embargo, considera esta jurisdicente en función de control que la medida cautelar privativa de libertad debe guardar adecuada proporción con el delito o delitos objeto del proceso, en relación con los bienes jurídicos que, conforme a la previsión abstracta que hace el respectivo tipo penal, lesiona o vulnera. Se aprecia en tal sentido que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO afectan, respectivamente el Derecho fundamental a la Propiedad.
Ello hace que, a criterio de este jurisdicente, la medida de privación judicial preventiva de libertad surja desproporcionada como la única apta para asegurar las resultas del proceso, en virtud de que, como se estableció supra, ha quedado razonablemente establecido con los recaudos aportados por la defensa, que el imputado tiene suficiente arraigo no sólo en el país, sino en la jurisdicción del tribunal; y que la magnitud del daño causado, si bien es apreciable, no alcanza a tener relevancia tal como para sustentar la medida privativa de libertad, como única cautela posible para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
El encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las medidas de coerción personal –y entre ellas, obviamente, la privación judicial preventiva de libertad- no podrán ordenarse cuando aparezcan desproporcionadas en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. De esta manera, este jurisdicente arriba a la conclusión de que la medida de coerción personal consistente de privación preventiva de libertad es desproporcionada en relación con la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así, revisada de esta manera la medida cautelar privativa de libertad, este Tribunal en función de control concluye que las circunstancias de índole subjetiva que revisten en el presente proceso al referido imputado, además de las características típicas de los hechos punibles cuya comisión se le atribuyen, y las circunstancias de su comisión, ciertamente hacen viable sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que hasta la presente fecha pesa sobre él por otra medida cautelar más proporcional, según los parámetros fijados por el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aflictiva a su derecho fundamental a la libertad personal, configurado por el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Se le sustituye entonces al imputado ORLANDO CARREÑO la medida privativa de libertad por las medidas cautelares de presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, y prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso en que sea llamado, no incurrir en hechos de carácter penal, presentar dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores cada uno de los fiadores, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán acreditar ante el Tribunal los ingresos señalados, por medio de balance emitido y visado por un contador público, debe además consigna constancia de trabajo o de ingreso, constancia de buena conducta y constancia de residencia, quienes se comprometerán por vía de multa cada uno en caso de apartarse el imputado del proceso a cancelar siguiendo el tramite de ley la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias . Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, 256 numerales 3 y 4, y el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada Wendy Prato, defensora del imputado ORLANDO CARREÑO, plenamente identificado en autos, de sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa.
SEGUNDO: SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en fecha 05-12-2009, por las siguientes medidas cautelares, según lo dispuesto por los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9, 244, y 256 numerales 3 y 4 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1-presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio, 2- prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Táchira sin previa autorización del Tribunal, 3-presentarse a todos y cada uno de los actos del proceso en que sea llamado, 4-no incurrir en hechos de carácter penal, 5-presentar dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana de reconocida solvencia moral y económica con ingresos iguales o superiores cada uno de los fiadores, iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán acreditar ante el Tribunal los ingresos señalados, por medio de balance emitido y visado por un contador público, debe además consigna de cada uno de los fiadores constancia de trabajo o de ingreso, constancia de buena conducta y constancia de residencia, quienes se comprometerán por vía de multa cada uno en caso de apartarse el imputado del proceso a cancelar siguiendo el tramite de ley la cantidad de Cien (100) Unidades Tributarias . Deberá además comprometerse a cumplir con las obligaciones preceptuadas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acta que al efecto se levante
Publíquese, regístrese y notifíquese. Trasládese al imputado a fin de imponerlo de la presente decisión, y una vez quede firme el presente fallo, líbrese la respectiva boleta de excarcelación, previo cumplimiento de las condiciones acordadas, a los efectos de procurar que no quede ilusoria la suspensión de los efectos de la presente decisión, en caso de la eventual interposición de los recursos de ley, de ser el caso, conforme a lo preceptuado por el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ DE CONTROL N° 3
EXTENSION SAN ANTONIO
SECRETARIA