REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003124
ASUNTO : SP11-P-2009-003124

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCA : CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO (S): JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO
DEFENSOR (A): NIDIA ANGULO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de Enero de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-003124, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra el ciudadano: JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Víctor Manuel Iscala Castillo (v) y de Belén Yudid Rodríguez Castillo (v), indocumentado, No. de Registro Civil 22987414, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Mateo, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.46.90.019 (Comcel), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron Según Acta Policial No. 0204NOV09, de fecha 04-11-2009, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña, se presento ante la sede del comando las ciudadanas Iris Esther Olivares Moreno y Nubia Morena, quienes le señalaron que se trasladaran a la fábrica de zapatos “Comercial Italia”, ya que un ciudadano estaba rompiendo la pared de la parte trasera y que lo habían agarrado y lo tenían amarrado en una silla mecedora; los funcionarios se trasladan al lugar y una vez allí se entrevistan con el ciudadano Guzmán Humberto Ramírez, vigilante de la fabrica, manifestando que al ciudadano lo tenía en la parte de la entrada del local, previa autorización del vigilante los funcionarios ingresan al inmueble y visualizan a un ciudadano que se encontraba amarrado de pies y manos con un lazo; en tal sentido proceden ala detención del mismo, quedando a ordenes de la Fiscalía octava del Ministerio Público, quien ordene las actuaciones pertinentes.
Al folio 5 cursa Denuncia de fecha 4-11-2009, interpuesta por la ciudadana Iris Esther Olivares Moreno, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
Consta a los folios 6 y 7 Actas de Entrevista rendida por los ciudadanos Guzmán Humberto Ramírez Angarita y Nubia Moreno, de fechas 04-11-2009, testigos presenciales de los hechos objeto de la presente causa.
Al folio 11 riela Informe médico, expedido por la Misión Barrio Adentro, donde el Médico refiere las condiciones físicas del imputado.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, siendo el día y la hora a fin de desarrollar la audiencia preliminar en el Asunto Penal SP11-P-2009-003124, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran, la secretaria Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contrajese JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Víctor Manuel Iscala Castillo (v) y de Belén Yudid Rodríguez Castillo (v), indocumentado, No. de Registro Civil 22987414, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Mateo, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.46.90.019 (Comcel), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia.
La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado, el Defensora Publico Penal Nidia Angulo.
La Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano: JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “En este momento me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensor Publico Abg.Nidia Angulo, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se aplique las penas con las rebajas de ley, considerando que es primario, es menor de 21 años y no tiene apoyo familiar, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano acusado: JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V).
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido al ciudadano: JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO por la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial Italia, prevé una pena de 04ª 08 años de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es 06 años de prisión, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de 03 años de prisión, en fundamento al artículo 82 del Código Penal por ser en grado de frustración se disminuye un tercio, siendo la pena de 02 años de prisión, y en fundamento al artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal por ser menor de veintiún años y no constar antecedentes penales del ciudadano acusado, se disminuye Seis (06) Meses, por lo que queda como pena definitiva la pena a imponer por este delito de: UN (01) AÑOS SEIS MESES (06) DE PRISION.
Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal.
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número TRES de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, al acusado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .y así se decide.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado , JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Víctor Manuel Iscala Castillo (v) y de Belén Yudid Rodríguez Castillo (v), indocumentado, No. de Registro Civil 22987414, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Mateo, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.46.90.019 (Comcel), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA A JUAN JESÚS ISCALA CASTILLO de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de Octubre de 1990, de 19 años de edad, hijo de Víctor Manuel Iscala Castillo (v) y de Belén Yudid Rodríguez Castillo (v), indocumentado, No. de Registro Civil 22987414, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio San Mateo, Cúcuta, Colombia, teléfono 312.46.90.019 (Comcel), por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio de la Comercial, Italia, CUMPLIR UNA CONDENA DE 1 AÑO 6 MESES DE PRISION , por encontrarlo culpable en la comisión del delito antes señalado, y a las accesorias de ley, se exonera del pago de costas procesales.
QUINTO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 26 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número TRES de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, al acusado, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA