REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 24 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002843
ASUNTO : SP11-P-2009-002843
RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. CARLA BELTRAN
IMPUTADO: YEISON JESUS GRANADOS MEJIA
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-002843, seguida por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio, contra el ciudadano: YEISON JESUS GRANADOS MEJIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 22 de Agosto de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.233.943, hijo de Gladys Marina Mejia (v) y de Jesús Humberto Granados (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia en el País, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando (como se lee en acusación), en perjuicio del Estado Venezolano Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 02 de octubre de 2009, en horas de la mañana, se encontraban efectuando patrullaje por la jurisdicción de la unidad, en funciones de seguridad y patrullaje preventivo, observaron por el sector denominado trocha sabana larga, caminos verdes que conducen al río Táchira, limite natural fronterizo, que separa Venezuela de Colombia, a un ciudadano y al lado una moto marca SUZUKI, modelo AX-100, placas AAY031, color negro, la cual tenía una carga de cuatro sacos de cemento, marca HOLCIM, motivo por el cual procedieron a la detención del ciudadano el cual fue identificado como GRANADOS MEJIA YEISON JESUS, plenamente identificado en autos.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 21 de enero de 2.010, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano YEISON JESUS GRANADOS MEJIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 22 de Agosto de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.233.943, hijo de Gladys Marina Mejia (v) y de Jesús Humberto Granados (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia en el País,: EL Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg.Carla Beltran; el Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria; el imputado y su defensor Privado Abg.Tito Adolfo Merchan. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano YEISON JESUS GRANADOS MEJIA presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al ciudadano YEISON JESUS GRANADOS MEJIA, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg Tito Adolfo Merchan, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, estipulado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso aL ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ciudadano YEISON JESUS GRANADOS MEJIA , si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensor privado del imputado Abg.Tito Adolfo Merchan , y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al acusado: YEISON JESUS GRANADOS MEJIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 22 de Agosto de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.233.943, hijo de Gladys Marina Mejia (v) y de Jesús Humberto Granados (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia en el País, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, estipulado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito atribuido es: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, estipulado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es de 04 a 08 años de prisión, la cual conforme la regla del término mínimo que es Cuatro (04) años del artículo 37 relacionado con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se toma como base para el calculo de la misma 04 años, en fundamento al artículo 376, por la admisión de hechos realizada en audiencia se disminuye la mitad de la pena señalada siendo está de DOS (02) AÑOS, siendo la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En relación a la medida cautelar esta se amplia imponiendo al condenado presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha ante la oficina de Alguacilazgo.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado YEISON JESUS GRANADOS MEJIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 22 de Agosto de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.233.943, hijo de Gladys Marina Mejia (v) y de Jesús Humberto Granados (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia en el país por comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YEISON JESUS GRANADOS MEJIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 22 de Agosto de 1.978, de 31 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.233.943, hijo de Gladys Marina Mejia (v) y de Jesús Humberto Granados (v), de estado civil soltero, profesión obrero, sin residencia en el País por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 142 de la , en perjuicio del Estado Venezolano de a cumplir la pena de Dos (02) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del.
CUARTO: Se mantiene a favor del acusado, YEISON JESUS GRANADOS MEJIA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal; decretada en fecha 08-09-2007 por el Tribunal Tercero de control, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal y 2.- No incurrir otros delitos similares.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIO