REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002726
ASUNTO : SP11-P-2009-002726

RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

Juez: Abg. Karina Teresa Duque Durán
Secretario: Abg. Miguel Ilija Ojeda
Fiscal: Abg. Henry Flores
Imputados: HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ,
GILDAR DE JESUS TREJOS, y
ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ
Defensores: Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y Wilmer Evencio Mora

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en fecha 11 de Enero de 2010, en la causa penal identificada en este Juzgado con la SP11-P-2009-002726, seguida por el Fiscal Vigésima Quinto del Ministerio, contra de los ciudadanos: HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1045106847, hijo de Albeiro Fernández (f) y de Elvia Bohorquez (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira; GILDAR DE JESUS TREJOS, de nacionalidad colombiana, natural de Villa rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88259760, hijo de Gildar Trejos (v) y de María Londoño (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira; ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-22.643.457, nacida en fecha 20/01/1971, de 38 años de edad, residenciada en calle 18 casa N° 4-112, barrio Luis Useche Díaz, por la presunta comisión en el orden que se señala: ciudadanos ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ a quien señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, y a los ciudadanos HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, GILDAR DE JESUS TREJOS a quien señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, en grado de cooperadores no necesarios previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del código Penal venezolano; Este Tribunal pasa a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
DE LOS HECHOS

El 19 de Septiembre de 2009 siendo las 02:45 horas de la tarde, los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Pedro María Ureña, observaron al final de una calle ciega un vehículo marca Toyota, modelo samuray, año 1987, al acercarse al lugar observaron que dicho vehículo se encontraba con las puertas abiertas y al mismo le estaban cargando mercancía de la cesta básica, inspeccionaron si el sitio donde se encontraba el vehículo poseía algún registro comercial, notando que no, seguidamente solicitaron a un ciudadano que iba saliendo de las caballerizas que fuese testigo del procedimiento, procedieron a entrar al establecimiento encontrando productos de la canasta básica, en la misma actividad observaron a dos ciudadanos quienes manifestaron que no conocían al dueño o chofer del vehículo, se les realizó inspección personal, manifestando que no tenían documentación personal en ese momento, los ciudadanos manifestaron que habían sido contratados para realizar trabajos como maleteros, posteriormente presumiendo la comisión de un delito se procedió a detener a los ciudadanos mencionados, quienes dijeron llamarse HUGO FERNANDEZ BOHORQUEZ Y GILDAR DE JESUS TREJOS, seguidamente solicitamos al dueño de la mercancía manifestando que no sabían quien era, se indago con los habitantes del sector que si conocían a la dueña del establecimiento siendo infructuosos el mismo, los preescritos ciudadanos manifestaron que habían sido contratados para realizar los trabajos como maleteros, posteriormente presumiéndose la comisión de un delito de contrabando y acaparamiento.
Corre agregada a las presentes actuaciones las siguientes diligencias:
• Acta de Investigación Penal signada con el n° CR-1-DF-3RA-CIA-SIP:636
• Acta de derechos del imputado
• Acta de entrevista del ciudadano Bueno Chacín Freddy
• Acta de retención de vehículo
• Acta de retención de mercancía
• Informe médico realizado a los ciudadanos detenidos
• Solicitud de reseña policial y datos filiatorios
• Solicitud de reactivación de seriales
• Dictamen Pericial

-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día lunes 11 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público en contra de los imputados HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1045106847, hijo de Albeiro Fernández (f) y de Elvia Bohorquez (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira; GILDAR DE JESUS TREJOS, de nacionalidad colombiana, natural de Villa rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88259760, hijo de Gildar Trejos (v) y de María Londoño (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira; ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-22.643.457, nacida en fecha 20/01/1971, de 38 años de edad, residenciada en calle 18 casa N° 4-112, barrio Luis Useche Díaz.
Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán, el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, los imputados y sus defensores públicos Abg. Lorena Rodríguez Fiallo y Wilmer Evencio Mora.
La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ a quien señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, y a los ciudadanos HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, GILDAR DE JESUS TREJOS a quien señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, en grado de cooperadores no necesarios previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del código Penal venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso a los acusados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestros abogados defensores”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensora pública Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mis defendidos, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. Abg. Wilmer Evencio Mora “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, cada uno con el grado de participación señalado por el representante de la vindicta pública. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, GILDAR DE JESUS TREJOS, ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ si deseaba declarar, manifestando estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. GILDAR DE JESUS TREJOS “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente los defensores públicos solicitaron sea impuesta le pena respectiva a sus defendidos
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos acusados: ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ a quien señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, y a los ciudadanos HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, GILDAR DE JESUS TREJOS a quien señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, en grado de cooperadores no necesarios previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del código Penal venezolano; a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar la acusación presentada por la representación fiscal en el capitulo III y V de los elementos de convicción y el de los medios de prueba
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, en su grado de participación supra señalado. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.

-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos a lo tenor de lo dispuesto el escrito acusatorio en el capitulo Quinto (V) del mismo


-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo el Código Orgánico Procesal Penal que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub. iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido a la ciudadana : ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ a quien señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO(04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de la ciudadana acusada, se disminuye cuatro (04) meses, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ; Se condena a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal .

El delito atribuido a los ciudadanos: HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, GILDAR DE JESUS TREJOS a quien señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, en grado de cooperadores no necesarios previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del código Penal venezolano, y en virtud de la libre y voluntaria admisión de los mismos, se procede a determinar la penalidad del mismo, el hecho punible prevé una pena de CUATRO(04) a OCHO (08) año de prisión, la cual conforme la regla del artículo 37 del Código Penal su término medio es SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en fundamento al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se disminuye un medio de la pena señalada siendo esta de TRES (03) AÑOS, y en fundamento al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de la ciudadana acusada, se disminuye cuatro (04) meses, y en fundamento al artículo 84 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal, se diminuye la mitad a la pena principal, por lo que queda como pena definitiva la de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN para cada uno; Se condenan a las accesorias de ley estipuladas en el artículo 16 del Código Penal .
De igual manera, Exonera de las costas a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SE MANTIENE en igualdad de condiciones a los acusados, en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, ampliando las presentaciones a cada sesenta (60) días ante el Tribunal. Y ASI SE DECIDE
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados: HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 18 de abril de 1.987, de 22 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1045106847, hijo de Albeiro Fernández (f) y de Elvia Bohorquez (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira; GILDAR DE JESUS TREJOS, de nacionalidad colombiana, natural de Villa rosario, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de Octubre de 1.982, de 27 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88259760, hijo de Gildar Trejos (v) y de María Londoño (v), soltero, de profesión u oficio costurero, residenciado en Ureña, aguas calientes, calle 5, N° 6-48, barrio Carlos Andrés Pérez, Estado Táchira; ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° V-22.643.457, nacida en fecha 20/01/1971, de 38 años de edad, residenciada en calle 18 casa N° 4-112, barrio Luis Useche Díaz, por la comisión del delito de: para la ciudadana ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ a quien señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, y a los ciudadanos HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, GILDAR DE JESUS TREJOS a quien señalan como responsables por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, en grado de cooperadores no necesarios previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del código Penal venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA a la ciudadana ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios; SE CONDENA a los ciudadanos HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, GILDAR DE JESUS TREJOS a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley de libre acceso de las personas a los bienes y servicios, en grado de cooperadores no necesarios previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del código Penal venezolano, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al imputado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados HUGO ALBEIRO FERNANDEZ BOHORQUEZ, GILDAR DE JESUS TREJOS, ALBA JOSEFINA QUINTERO RODRIGUEZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2009, ampliando las presentaciones a cada sesenta (60) días ante el Tribunal.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL




SECRETARIA