REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002188
ASUNTO : SP11-P-2007-002188
RESOLUCION REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Revisadas como han sido los actas procesales en la causa signada con nomenclatura de este Tribunal bajo el N° SP11-P-2007-002188, seguida al ciudadano: HERNAN VARELA GARCIA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.966, de 41 años de edad, hijo de Marta Rut García (v) y de José Antonio Varela (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.404.090, soltero, de profesión u oficio corte y confección, residenciado en el Barrio Aguas Calientes, entre carrera 3 y carrera 2, calle 6, centro de Aguas calientes, cerca de una lavandería, una cuadra antes de las monjas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputo la presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ RUA, y de los cuales admitió hechos para proceder a la suspensión Condicional del Proceso, en fecha 18 de Marzo de 2008; este Tribunal observa que en fecha 14 de Mayo de 2009, se amplio el lapso de la suspensión condicional, se le sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, 1.- Presentarse al Tribunal cada 30 días. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- prohibición De agredir a la victima física y verbalmente. 4.- Donar tres mercados cada dos meses al Geriátrico de Ureña.

HECHOS
En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la Noche, presentes en la Sede de la Comisaría Policial Ureña, Municipio Pedro María Ureña, adscrita a la Policía del Estado Táchira, quienes suscriben, Funcionarios policiales. DTGDO 982 CASTELLANOS CARLOS, DTGDO 421 SAYAGO LUIS y DTGDO 2093 CASANOVA JORGE, adscritos al Cuerpo Policial, y estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los Artículos 112, 169 y 248 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: en esta misma fecha, siendo las 07:45 Horas de la noche, nos encontrábamos efectuando patrullaje en los diferentes sectores del Municipio Pedro María Ureña, en la Unidad radio Patrullera signada con el Nro. P-602, cuando se recibió reporte del Primer Turno de Ronda DTGDO 1830 Romero José, quien nos indico que nos trasladáramos a la carrera 6 casa Nro. 2-47, Aguas Calientes, ya que en el mismo se encontraba una ciudadana quien manifestaba que había sido agredida físicamente por su ex concubino, procedimos a trasladarnos al sitio, al llegar visualizamos a un ciudadano el cual se encontraba en las afueras de dicha residencia entrevistándonos con la ciudadana quien se identificó como MARIA ELENA GONZÁLEZ RUA, colombiana titular de la cédula de identidad Nro. E- 60.315.536, la misma nos informó que el ciudadano era ex concubino y que el mismo, el día de ayer la había golpeado y causado algunos danos materiales dentro de su vivienda, y que el día de hoy se había hecho presentes de nuevo en su residencia; pero esta vez gritándole palabras obscenas y amenazándola de muerte, procediendo a intervenir policialmente a dicho ciudadano, realizándole una inspección personal, quien al momento se encontraba bajo los efectos del alcohol, igualmente se le informó que iba a ser detenido preventivamente por estar incurso en la comisión del delito previsto en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a un vida libre sin violencia, siendo trasladado a la comisaría policial Ureña, donde quedo identificado como VARELA GARCÍA HERNÁN.
Atendiendo a tales consideraciones, se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, igualmente estamos ante la existencia de fundados elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, igualmente existe la presunción razonable del Peligro de fuga, pues de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el referido imputado ha incomparecido injustificadamente a la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose su falta de voluntad de someterse al proceso e incumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009, en el numeral segundo en el que se lee “2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal“; no compareciendo a los llamados del Tribunal en fecha 05-11-2009 para audiencia de verificación, de igual manera no compareció en fecha 11-01-2010, así como en fecha 19-01-2010, por lo que verificada que corren en actas del proceso al vuelto de los folios 128 y 158, que el citado se mudo del sector; de igual manera no consta ni que haya sido autorizado y no ha informado al Tribunal de su nueva dirección. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada; y en consecuencia, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado HERNÁN VARELA GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.966, de 41 años de edad, hijo de Marta Rut García (v) y de José Antonio Varela (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.404.090, soltero, de profesión u oficio corte y confección, residenciado en el Barrio Aguas Calientes, entre carrera 3 y carrera 2, calle 6, centro de Aguas calientes, cerca de una lavandería, una cuadra antes de las monjas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ RUA, y así se decide.

Por los razonamientos, antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

ÚNICO: Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado HERNÁN VARELA GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Armenia, Departamento del Quindío, República de Colombia, nacido en fecha 10 de junio de 1.966, de 41 años de edad, hijo de Marta Rut García (v) y de José Antonio Varela (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 6.404.090, soltero, de profesión u oficio corte y confección, residenciado en el Barrio Aguas Calientes, entre carrera 3 y carrera 2, calle 6, centro de Aguas calientes, cerca de una lavandería, una cuadra antes de las monjas, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ELENA GONZALEZ RUA , de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes órdenes de aprehensión. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.-



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO