REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003733
ASUNTO : SP11-P-2006-003733

Revisadas como han sido de oficio las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal procede a dictar el SOBRESEIMIENTO de la misma sin necesidad de convocatoria a la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes hechos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
DE LOS HECHOS
En fecha 24 de Diciembre de 2006, funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Junín, Comando Rubio Estado Táchira, dejan constancia : “ Siendo las 4:15 de la madrugada, nos encontrábamos de servicio en la Unidad Radio Patrullera P-589, por los diferentes sectores del Municipio Bolívar, con el fin de resguardar la paz y tranquilidad Ciudadana , cuando recibimos reporte de la central de emergencia Master 171 por parte del efectivo Agente 2483m, María González , informando que se enviara una unidad al sector del Barrio Bolivariano Palotal Parte Alta, ya que se encontraba un ciudadano causando daños Materiales a una residencia y intentando agredir a una ciudadana, donde no trasladamos a lugar antes mencionado y al llegar nos percatamos que se encontraba una persona de sexo masculino, estatura baja, contextura gruesa, cabello corto, en estado de embriaguez y cerca de una ventana de la residencia la cual se encontraba causando daños materiales. Seguidamente se nos acerco una ciudadana quien se identifico como Esteher Concepción González Hernández, titular de la cédula de identidad N° 23.165.237, quien dijo ser propietaria de la residencia y en compañía de la ciudadana Parra González Yekeline, titular de la cédula de de identidad N° 16.693.337, hija de la mencionada ciudadana y esposa de ciudadano que le había causado daños materiales a la residencia partiéndole los vidrios a la ventanas y otros enceres de la cocina (platos) . Motivado a la información requerida procedimos a detenerlo preventivamente y trasladarlo al comando policial de San Antonio, donde se identifico debidamente como: POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, titular de la cédula de identidad N° 14.258.869.
Consta en autos DENUNCIA formulada por la víctima ESTHER CONCESION GONZLAEZ HERNÁNDEZ ante la Comisaría Policial Oeste de San Antonio del Táchira, de fecha 24-12-2006, contra el ciudadano POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI.
II
RELACION FACTICA
En fecha 26-12-2006 se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA como Flagrante la aprehensión del ciudadano POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, venezolano, natural Puerto Páez, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 14.258.869, soltero, profesión u oficio Conductor, de fecha de nacimiento 10-08-79 de 27 años de edad, residenciado en Palotal Parte Alta Barrio Bolivariano lote 209, Parroquia Palotal San Antonio Municipio Bolívar, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por proceso por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda Medida cautelar sustitutiva de la libertad a favor del POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de las siguientes condiciones: Presentarse ante este Tribunal una vez cada 30 días y no cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y abstenerse de agredir física y verbalmente a la victima, así como de reparar los daños materiales ocasionados. En este estado el imputado expuso: “Me doy por notificado de las condiciones que se me acaban de imponer y juro cumplir con las condiciones que se me impusieron.
III
DEL DERECHO
Se observa que los hechos investigados a pesar de haber ocurrido, de estar tipificados en la Ley como delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, el mismo se encuentra PRESCRITO, por cuanto la última actuación se realizó en el día 13-01-2010 , por lo que ha transcurrido hasta la fecha de hoy aproximadamente mas de (03) AÑOS, y (26) DIAS operando la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal aplicando la regla que para el caso en específico sería la prevista en su ordinal 5º, se observa que su acción penal esta evidentemente prescrita pues ha sobrepasado el termino de tres años que la regla estipula para que cese la persecución penal, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 318 y con el ordinal 8º, del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Penal. Así se decide.
IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 26-12-2006, el Tribunal decretó contra POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien quedó sometidos a cumplir con un régimen de presentaciones cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada el 26-12-2006 y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, en perjuicio de ESTHER CONCESION GONZLAEZ HERNÁNDEZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de los hechos, actualmente con el articulo 42 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra POSADAS GONZALEZ EDGAR ARNOVI, en fecha 26-12-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Notifíquese a las partes, solicitese la causa y remítase al Archivo Judicial.

El Juez Tercero de Control


Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN

SECRETARIA