REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Enero del 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003109
ASUNTO : SP11-P-2009-003109


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL : CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO (S): GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO
DEFENSOR (A):SANDRO MARQUEZ.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-003109, seguida por la FISCAL 8 DEL MINISTERIO PUBLICO, contra del ciudadano GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Gustavo Torres Olivares (f) y de Priscila del Carmen Delgado (v), titular de la cedula de identidad No. V-24.777.717, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Kilómetro 4, el Tope, vereda la cancha, No. 7-09, diagonal a la invasión el Tejo, Rubio, Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron según Acta Policial de fecha 02 de noviembre de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios de la Policía del estado Táchira, encontrándose por el casco central de la ciudad de Rubio, reciben reporte del Comando efectuado por el oficial de día, quien les indicó que se trasladaran hacía la sede del banco Sofitasa, ya que dos ciudadanos que se desplazaban en una moto estaban robando a un ciudadano, de inmediato se trasladan al lugar y al llegar al sitio, un grupo de personas le indican que las dos personas que acaban de robar se habían dado a la fuga por la parte alta de la ciudad, por la ruta que conduce al parque del estudiante; los funcionarios realizan recorrido para tratar de ubicarlos y visualizan como a tres cuadras del robo a dos ciudadanos en el pavimento y junto a ellos una moto, quienes acaban de colisionar contra un vehículo y cerca de ellos un arma de fuego cañón corto, calibre 38 Special, marca Taurus, con cuatro balas y una concha de proyectil percutido, constatando que se trataba de las mismas personas que momentos antes habían cometido el robo, quedando identificados como W.A.C.C. (Adolescente) y Gustavo Andrés Torres Morgado, los mismos fueron trasladado al hospital Padre Justo de Rubio, donde una vez el adulto dado de alta se traslada a la sede del Comando, en calidad de detenido, a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público. El vehículo Camión compacto de basura, placas 32S-SAJ, conducido por Manuel Yuanrry Lizcano Acevedo, fue testigo presencial de la colisión el ciudadano Vargas Moros Román y como víctima del robo fue identificado el ciudadano José Benito Andrade, quien manifestó no querer denunciar el hecho.

Consta al folio 5 sendas constancias médicas, emitidas por el área de emergencias del Hospital Padre Justo, mediante las cuales el Médico refiere las condiciones físicas de los imputados.

Al folio 8 y 10 cursa Actas de Entrevistas Nos. 060 y 061, de fechas 02-11-2009, rendida por los ciudadanos Vargas Moros Román y Manuel Yuanrry Lizcano Acevedo, testigos presenciales del accidente de transito que sufrieron los imputados.

Riela al folio 13 y 14 reseña fotográfica del arma incautada en el procedimiento.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Lunes Dieciocho (18) días de enero del 2010, siendo las 12:45 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado ciudadano : GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Gustavo Torres Olivares (f) y de Priscila del Carmen Delgado (v), titular de la cedula de identidad No. V-24.777.717, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Kilómetro 4, el Tope, vereda la cancha, No. 7-09, diagonal a la invasión el Tejo, Rubio, Estado Táchira,. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras; la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; el imputado y el defensor privado Abg. SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE . El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público , ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”, dicho esto La Juez cede el derecho de palabra al defensor Abg. SANDRO JOSE MARQUEZ MONSALVE, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mi cliente, el me a manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
Pide en este estado la palabra la defensor publico del imputado Abg Sandro José Márquez Monsalve, y cedida que le fue dijo: “Solicito se tome en consideración el limite requerido por la ley conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición inmediata de la pena, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le favorezcan a mis defendidos conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo copia del acta, es todo.”
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Gustavo Torres Olivares (f) y de Priscila del Carmen Delgado (v), titular de la cedula de identidad No. V-24.777.717, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Kilómetro 4, el Tope, vereda la cancha, No. 7-09, diagonal a la invasión el Tejo, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público
-b-
De las pruebas

1. Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos del ciudadano GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle el imputado de autos del ciudadano GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de TRES(03) a CINCO(05) años de Prisión, se le toma que la minima que es TRES(03) años de prisión, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de 01) AÑO y (06) Seis meses DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera al ciudadano GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último MANTIENE Y REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Presentarse (01) vez cada a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Gustavo Torres Olivares (f) y de Priscila del Carmen Delgado (v), titular de la cedula de identidad No. V-24.777.717, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Kilómetro 4, el Tope, vereda la cancha, No. 7-09, diagonal a la invasión el Tejo, Rubio, Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas las siguientes:
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano, GUSTAVO ANDRES TORRES MORGADO, quien dice ser (no presento ningún documento de identidad) de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 01 de abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Gustavo Torres Olivares (f) y de Priscila del Carmen Delgado (v), titular de la cedula de identidad No. V-24.777.717, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Kilómetro 4, el Tope, vereda la cancha, No. 7-09, diagonal a la invasión el Tejo, Rubio, Estado Táchira, , por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, a cumplir la pena de un (01) AÑO y (06) Seis meses DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.
CUARTO: Presentarse (01) vez cada a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: El arma objeto de la presenta causa pasara a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armada DARFA para que proceda a su debida destrucción
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso de ley.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

LA SECRETARIA