REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001807
ASUNTO : SP11-P-2009-001807


RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIA: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO RAMIRO LEON OMAÑA
DEFENSORA: ABG. MARCELINO CUADROS



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra al ciudadano RAMIRO LEON OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1959, de 50 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 13.333.833, casado , de profesión u oficio Pastor, residenciado en Parque Central Edif.. El Tejar, piso 14-E, Caracas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Consta en actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, Acta Policial en la que se lee que: En fecha 06 de junio del 2009, a las 11:50 horas del mediodía, compareció en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario Agente Erick De Pablos, adscrito a la Brigada de Vehículos Peracal de la Subdelegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en esta brigada, específicamente en el canal de circulación que va consentido de la localidad de Capacho a San Antonio, en compañía de los funcionarios sub. Inspectores Richard Díaz, Mirley Parra y Detective Gregory Rubio, observamos un vehiculo de servicio público, el cual le indicamos al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales para ser verificados el status legal ante el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la documentación signada con el número V-20.005.766, presentada y entregada por el ciudadano quien dice ser LEON OMAÑA RAMIRO, procediendo a verificar ante el Sistema los datos que rezan en la mencionada cédula, obteniendo como resultado que no registra en el sistema, de la misma manera al verificarla ante el sistema de enlace C.I.P.O.N.I.D.E.X. obtuvimos como resultado que no registra en este sistema. En tal sentido nos dirigimos hacía la Sede de la O.N.D.E.X. Peracal, con la finalidad de verificar la cédula presentada, siendo atendidos por el funcionario Dennos Bonilla, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó no tener inconveniente alguno en realizar la respectiva búsqueda, luego de una breve espera, me informó que el número de cédula aportado, no ha sido asignado a persona alguna, de igual manera que el pergamino presentado, no pudo ser emitida por ese organismo, por cuanto no cuenta con los sistemas de seguridad utilizados por ese Cuerpo, una vez obtenida la información procedimos a retirarnos del lugar, con la finalidad de dejar plasmado en actas lo antes descrito. Seguidamente se le solicito la colaboración al ciudadano Filadelfo Rojas García, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1.957, de profesión obrero, residenciado, en Peracal, casa numero 2-25, teléfono 0276-771.790, titular de la cédula de identidad V- 5.324.705, para que sirviera como testigo presencial galante del debido proceso, quien manifestó estar de acuerdo, estar de acuerdo, conminando al ciudadano a exhibir sus pertenencias personales, no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico. Por lo antes expuesto se le inquirió al ciudadano sobres sus demás datos personales, manifestando ser de nacionalidad Colombiana, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, de 50 años de edad, nacido en fecha 05-04-1.959, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Caracas, Parque Central, entre Avenida Bolívar y Avenida Lecuna, no recuerda el numero de casa, teléfono 0416 804 7713, titular de la de la cédula de Identidad CC- 13.338.833, por lo antes expuesto siendo las 11:40 horas de la mañana, se le informo al ciudadano de su detención imponiéndole de sus derechos constitucionales insertos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna y articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena.”


Corre inserto a las presentes actuaciones las siguientes diligencias de Investigación:
-Al folio 04 Acta de Notificación de derechos.

-Al folio 05 Acta de Entrevista. Realizada en fecha Seis (06) de Junio de 2009, al ciudadano Filadelfo Rojas García, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1.957, de profesión obrero, residenciado, en Peracal, casa numero 2-25, teléfono 0276-771.790, titular de la cédula de identidad V- 5.324.705.

-Al folio 06 Experticia de Autenticidad o Falsedad, la cual arroja la siguiente conclusión: “La cédula de Identidad, signada con el numero V- 20.005.766, corresponde a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.”

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 14 de enero de 2010, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésima quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RAMIRO LEON OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1959, de 50 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 13.333.833, casado, de profesión u oficio Pastor, residenciado en carrera 10, N° 11-15, barrio la popa, San Antonio, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano; el imputado y su Defensor privado Abg. Cuadros Tarazona Marcelino. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado RAMIRO LEON OMAÑA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a la acusada, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso a la ahora acusada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado RAMIRO LEON OMAÑA, si deseaba declarar, manifestando ésta sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cuadros Tarazona Marcelino quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el imputado y lo solicitado por la Defensa técnica esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Al folio 04 Acta de Notificación de derechos.

-Al folio 05 Acta de Entrevista. Realizada en fecha Seis (06) de Junio de 2009, al ciudadano Filadelfo Rojas García, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1.957, de profesión obrero, residenciado, en Peracal, casa numero 2-25, teléfono 0276-771.790, titular de la cédula de identidad V- 5.324.705.

-Al folio 06 Experticia de Autenticidad o Falsedad, la cual arroja la siguiente conclusión: “La cédula de Identidad, signada con el numero V- 20.005.766, corresponde a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.”

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano RAMIRO LEON OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1959, de 50 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 13.333.833, casado , de profesión u oficio Pastor, residenciado en Parque Central Edif.. El Tejar, piso 14-E, Caracas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
+ Testimonio en calidad de experto del sub inspector ANGIE SANCHEZ funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, sub delegación San Antonio.
+ Testimonio del funcionario AGENTE ERICK DE PABLOS, en compañía de los funcionarios sub inspectores DIAZ MIRLEY, PARRA, y detective GREGORY RUBIO, adscritos a la brigada de vehículo del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, sub delegación San Antonio.
+ Testimonio del ciudadano FILADELFO ROJAS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.324.705.
+ Experticia grafotécnica N° 9700-062-356. sin fecha.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano RAMIRO LEON OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1959, de 50 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 13.333.833, casado , de profesión u oficio Pastor, residenciado en Parque Central Edif.. El Tejar, piso 14-E, Caracas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 14 de Enero del 2010, hasta el 14 de Enero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: RAMIRO LEON OMAÑA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Sardinata, Norte de Santander, nacido en fecha 05-04-1959, de 50 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 13.333.833, casado , de profesión u oficio Pastor, residenciado en Parque Central Edif.. El Tejar, piso 14-E, Caracas, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
+Testimonio en calidad de experto del sub inspector ANGIE SANCHEZ funcionaria adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, sub delegación San Antonio.
+Testimonio del funcionario AGENTE ERICK DE PABLOS, en compañía de los funcionarios sub inspectores DIAZ MIRLEY, PARRA, y detective GREGORY RUBIO, adscritos a la brigada de vehículo del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y criminalísticas, sub delegación San Antonio.
+Testimonio del ciudadano FILADELFO ROJAS GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.324.705.
+ Experticia grafotécnica N° 9700-062-356. sin fecha.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado RAMIRO LEON OMAÑA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado RAMIRO LEON OMAÑA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 14 de enero de 2010, hasta el 14 de enero de 2011; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-obligación de notificar al tribunal cualquier posible cambio de residencia, 3.- obligación de asistir a todos los actos del proceso.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA