REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003442
ASUNTO : SP11-P-2009-003442

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: YONATHAN ENRIQUE LABRADOR RINCÓN
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tienen su origen el día 31 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en el sector Libertadores de America, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:829, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron un vehiculo tipo cava, de color rojo, marca: Dodge; modelo T-2500 PI; año 1997; placa 43T-PAA; TIPO Pick-Up; clase: Camioneta; serial de Carrocería 3B7HC26Z6VM572769 serial de Motor 8 CIL, que se movilizaba en dirección a la trocha denominada “Libertadores de América”, cuyo conductor al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió huida por lo que los funcionarios actuantes ante la actitud que consideraron sospechosa iniciaron su persecución logrando su interceptación, luego de lo cual procedieron a realizar la revisión del aludido vehiculo observando que en la parte posterior de este se encontraban varias cajas de leche formula infantil, por lo que procedieron a trasladar el automotor y a su conductor a su sede de comando, arrojando en total la mercancía incautada: 160 cajas de leche infantil marca “Mayorcitos Gold”, de 400 gr., de 12 unidades cada una y 49 cajas de 900 gr., de 06 unidades cada una; 20 cajas de leche infantil marca S26 Gold, de 400 grs. de 12 unidades cada una; y 40 cajas de leche infantil marca Similac Advance, de 900 grs., de 12 unidades cada una y 08 cajas de lupas plásticas marca star, de 16 unidades cada una, procediendo a la detención del conductor de vehiculo quien quedó identificado como ASDRÚBAL ERNESTO CASTRO CÁCERES, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.019.951, hijo de José Fernando Castro Ibarra (v) y Ana Francisca Cáceres (v); casado, Chofer, residenciado en la calle 4, Nº 4-47, El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña el Ministerio Público con las actuaciones policiales como soportes a su solicitud de aprehensión en flagrancia los siguientes elementos:

De los folios (07) al (09) de las actas, corre Dictamen Pericial Nº 789, de fecha 31 de diciembre de 2009, suscrito por el Reconocedor Ángel Bustamante, funcionario adscrito al Servicio Integrado de Administración aduanera Tributaria; de la Aduana de San Antonio del Táchira, realizada a la mercancía retenida, 160 cajas de leche infantil marca “Mayorcitos Gold”, de 400 gr., de 12 unidades cada una y 49 cajas de 900 gr., de 06 unidades cada una; 20 cajas de leche infantil marca S26 Gold, de 400 grs. de 12 unidades cada una; y 40 cajas de leche infantil marca Similac Advance, de 900 grs., de 12 unidades cada una y 08 cajas de lupas plásticas marca star, de 16 unidades cada una, en el cual refiere en cuanto a las restricciones en cuanto a la leche formula infantil, están incorporados al Régimen legal aplicable a mercancías objeto de exportación que para su exportación se deberá exigir junto con la declaración de aduanas el certificado de demanda interna satisfecha y que este producto forma parte de de la cesta básica alimentaria y estan sometidas a control de precios. Copncluyendo que el producto incautado tiene un valor en aduanas equivalente a 2.072,91 unidades tributarias

Al folio (10) de las actas, copia de Certificado de registro de Vehiculo Nº 24447661 de fecha 28 de julio de 2006, sobre correspondiente al vehiculo en el cual era transportada la mercancía incautada.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 31 de diciembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido quien se identificó como: ASDRÚBAL ERNESTO CASTRO CÁCERES, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.019.951, hijo de José Fernando Castro Ibarra (v) y Ana Francisca Cáceres (v); casado, Chofer, residenciado en la calle 4, Nº 4-47, El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Julián Enrique Hurtado; la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón y el imputado. En este estado el Tribunal impuso a ésta último del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Defensor Privado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, titular de la cédula de identidad Nº V-11.017.339, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.139, con domicilio procesal establecido en la calle 8, Nº 6-57, Barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien estando presente y de manera individual manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Se deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta ninguna lesión física aparente y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, y que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores Rondón, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia para el mismo en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano, delito éste que le imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declara y al efecto expuso: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensor”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor Privado del imputado Abg. Tito Adolfo Merchán Arango, quien señaló que su cliente debe ser presumido como inocente, deja a criterio del Juez si existen o no en este caso fundamentos suficientes para calificar como flagrante o no su aprehensión, se apega al sedimento fiscal de que la causa sea tramitada por el procedimiento ordinario y a la solicitud de que se otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad agregando que éste esta dispuesto a someterse al proceso; que es un ciudadano venezolano y que reside en el sector no existiendo peligro de fuga.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra,
el día 31 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, en el sector Libertadores de America, Municipio Bolívar del Estado Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal NRO CR-1-DF-11-1RA.CIA-SIP:829, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual señalan que mientras cumplían funciones propias de estado, observaron un vehiculo tipo cava, de color rojo, marca: Dodge; modelo T-2500 PI; año 1997; placa 43T-PAA; TIPO Pick-Up; clase: Camioneta; serial de Carrocería 3B7HC26Z6VM572769 serial de Motor 8 CIL, que se movilizaba en dirección a la trocha denominada “Libertadores de América”, cuyo conductor al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendió huida por lo que los funcionarios actuantes ante la actitud que consideraron sospechosa iniciaron su persecución logrando su interceptación, luego de lo cual procedieron a realizar la revisión del aludido vehiculo observando que en la parte posterior de este se encontraban varias cajas de leche formula infantil, por lo que procedieron a trasladar el automotor y a su conductor a su sede de comando, arrojando en total la mercancía incautada: 160 cajas de leche infantil marca “Mayorcitos Gold”, de 400 gr., de 12 unidades cada una y 49 cajas de 900 gr., de 06 unidades cada una; 20 cajas de leche infantil marca S26 Gold, de 400 grs. de 12 unidades cada una; y 40 cajas de leche infantil marca Similac Advance, de 900 grs., de 12 unidades cada una y 08 cajas de lupas plásticas marca star, de 16 unidades cada una, procediendo a la detención del conductor de vehiculo quien quedó identificado como ASDRÚBAL ERNESTO CASTRO CÁCERES, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.019.951, hijo de José Fernando Castro Ibarra (v) y Ana Francisca Cáceres (v); casado, Chofer, residenciado en la calle 4, Nº 4-47, El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, (imputado de autos) quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y experticias realizada, se determina que la detención del ciudadano ASDRÚBAL ERNESTO CASTRO CÁCERES,, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ASDRÚBAL ERNESTO CASTRO CÁCERES, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.019.951, hijo de José Fernando Castro Ibarra (v) y Ana Francisca Cáceres (v); casado, Chofer, residenciado en la calle 4, Nº 4-47, El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano en perjuicio del Estado venezolano,. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien del ciudadano ASDRÚBAL ERNESTO CASTRO CÁCERES, esta señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano en perjuicio del Estado venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita , por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano y tiene residencia en la Jurisdicción del Tribunal y la dirección suministrada es de fácil ubicación; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 numerales 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- obligación de mantener su domicilio y en caso de modificarlo notificar por adelantado al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer nuevos hechos punibles. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ASDRÚBAL ERNESTO CASTRO CÁCERES, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 09 de marzo de 1.973, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.019.951, hijo de José Fernando Castro Ibarra (v) y Ana Francisca Cáceres (v); casado, Chofer, residenciado en la calle 4, Nº 4-47, El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira, en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 142, de la Ley de Protección al Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado venezolano en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- obligación de mantener su domicilio y en caso de modificarlo notificar por adelantado al Tribunal. 4.- La prohibición de cometer nuevos hechos punibles.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA