REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004192
ASUNTO : SP11-P-2008-004192

RESOLUCION
LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: IOHAN CALDERON
SECRETARIA: MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: OMAR NAVARRO REALES
DEFENSOR: MAYULI SULBARAN

Celebrada como ha sido en esta fecha, audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para resolver observa:
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Encontrándose de servicios los funcionarios SM/1 Jorge Luis Parra Ramírez cedula de identidad N° 11.463.666 y SM/3 Camacho Ruiz Richard Gerardo cedula de identidad N° 14.349.046 adscritos al Destacamento de Frontera N° 11 tercera compañía comando Ureña El día de hoy 23 de noviembre de 2008 siendo aproximadamente a las 8:30 AM en la trocha la Mona ubicada en el municipio Pedro María Ureña, observaron que salían clandestinamente a través del río Táchira dos ciudadanos cada uno en bicicleta que transportaban canasta de plásticos cada uno, por tratarse de una zona vigilada por la Guardia Nacional Bolivariana, se le dio la voz de alto a los mencionados ciudadanos la cual acataron y fueron identificados como : Omar Navarro Reales ,titular de la cedula de identidad N° C-7.959.293,colombiano de 35 años de edad, analfabeta ,de estado civil casado, de ocupación vendedor ambulante, nacido el en fecha 1.973 en San Estanislao departamento Bolívar República de Colombia, y residenciado actualmente en la calle 26 casa N° 14-100 Barrio Libertad sector Aguas Calientes Cúcuta Republica de Colombia teléfono 313-8406354, quien conducía una bicicleta color blanca ,tipo montañera sin marca y serial ring N° 26, y Carlos Alberto Jaime Santos, venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.986.986, de 43 años de edad, analfabeta, soltero de profesión u oficio obrero nacido el 14 de febrero de 1965, residenciado actualmente en barrio la libertad sector bella vista, calle 26 casa N° 62 quien conducía una bicicleta tipo montañera ring N° 24 color azul, a tal efecto estos ciudadanos cruzaron en forma clandestina la Frontera a través del río Táchira y desacataron de esta forma la orden legal dictada por las autoridades Venezolanas relacionadas al cierre de Frontera por el día de hoy motivado por las actividades electorales, los mencionados ciudadanos fueron trasladados con las respectivas bicicletas antes descritas al comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Ureña,, donde fue notificado del caso al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Ben Alexander Sánchez, quien ordeno instruir las diligencias urgentes y necesarias, para ser remitidas a la citada Fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancias que referidas bicicletas quedaran en calidad de deposito en el Comando de Fronteras N° 11.Seguidamente fueron leídos los derechos a los imputados mediante respectiva acta .

DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, Martes 12 de enero de 2010, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la realización de la Audiencia Especial de captura, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la captura realizada en fecha 11 de enero de 2010, por funcionarios adscritos a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira al imputado OMAR NAVARRO REALES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sanatanislao Bolívar, Costa de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Gloria Reales (v) y Alfonso Navarro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 7.959.293, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Tachira; a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal (A) Vigésimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón, el imputado y su Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbarán. Acto seguido el Tribunal impone y ejecuta al imputado OMAR NAVARRO REALES, de la orden de captura dictada en su contra por este Tribunal de Control, de fecha 27 de marzo de 2009. Dicho esto la Juez otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el mismo se ha sustraído del proceso, es todo”. A continuación se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando éste su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente: “No deseo declarar, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbarán, Defensora Pública del imputado quien expuso: “ciudadana juez solicito que se aparte de la orden de captura y en vez de ratificar la misma, solicito que le sea otorgada una medida cautelar es todo”.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: el imputado OMAR NAVARRO REALES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sanatanislao Bolívar, Costa de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Gloria Reales (v) y Alfonso Navarro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 7.959.293, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 27-03-2009, por una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, y 9 en concordancia 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones. .- presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3.- obligación de presentar un fiador que ostente un sueldo igual o mayor a 40 unidades tributarias mensuales, debiendo presentar balance visado, que deberá ser responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, 4.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.

Por las razones antes expuestas, y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, sustituir la Detención Judicial decretada en fecha 27-03-2009 y en consecuencia se ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas en esa misma fecha a los Organismos del Estado: Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11 Guardia Nacional, San Antonio del Táchira, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. San Antonio del Táchira Jefe de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). San Antonio del Táchira. Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se impone y ejecuta al imputado OMAR NAVARRO REALES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sanatanislao Bolívar, Costa de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Gloria Reales (v) y Alfonso Navarro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 7.959.293, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Táchira, de la orden de captura dictada en su contra por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 27 de marzo de 2009.
SEGUNDO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 27/03/09 por este Tribunal de Control, al ciudadano OMAR NAVARRO REALES, quien dice ser de nacionalidad colombiano, mayor de edad, natural de Sanatanislao Bolívar, Costa de Barranquilla, Republica de Colombia, nacido en fecha 13 de diciembre de 1.973, de 35 años de edad, hijo de Gloria Reales (v) y Alfonso Navarro (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 7.959.293, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en carrera 1 N° 13-30, frente a la antena de radio frontera, Ureña, Estado Tachira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- presentarse cada Ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial. 2.- obligación de asistir a todos los actos del proceso, 3.- obligación de presentar un fiador que ostente un sueldo igual o mayor a 40 unidades tributarias mensuales, debiendo presentar balance visado, que deberá ser responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, 4.- prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles.
TERCERO: Se ordena dejar sin efecto las órdenes de captura libradas en contra del imputado.
CUARTO: Se fija la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 21 DE ENERO DE 2010 A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Cítese a la victima para la Audiencia Preliminar.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA