REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001282
ASUNTO : SP11-P-2007-001282

RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: NOLBERTO GARCÍA ROZO
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12-01-2009, en contra del ciudadano NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 12-01-2009 se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal; y por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Camacho Ortiz; Decretó el Archivo Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Art. 315 del C.O.P.P conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del NORBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Penal; conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado NORBERTO GARCÍA ROZO, plenamente identificado supra, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código Pena, por el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, lunes 12 de Enero de 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal .
QUINTO: Notifiquese a la victima de la presente causa sobre el archivo fiscal del expediente respecto del delito de . VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Mayuri Camacho Ortiz

SEXTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el martes 12 de Enero 2010, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.



Así mismo, En la audiencia de hoy martes 12 de enero de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado NOLBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Presentes: La Juez, Abg. Karina teresa Duque Durán; el Secretario; Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón; el imputado y su Defensor público Abg. Lorena Rodríguez. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal vigésimo cuarto del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, Defensor Publico Penal, quien expuso: “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 3, o por el sistema juris 2000; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mis defendidos, es todo”. Seguidamente el Tribunal verificado el libro de presentaciones deja constancia que el imputado NOLBERTO GARCÍA ROZO dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por el Tribunal.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano NOLBERTO GARCÍA ROZO, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 12-01-2009, todo como consecuencia de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de el ciudadano NOLBERTO GARCÍA ROZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano NOLBERTO GARCÍA ROZO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta, Departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 06 de junio de 1.976, de 31 años de edad, hijo de José Reyes García Pérez (v) y de Cruz Delina Rozo Suárez (v); titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.232.932, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 9, Nº OC-100, casa al lado de la Bodega del Señor José el taxista, Barrio el Cementerio de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA