REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 12 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003351
ASUNTO : SP11-P-2009-003351

Visto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Wendy Prato, en su condición de Defensor del imputado: ORLANDO CARREÑO, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05-12-2009, este Tribunal para decidir observa:
HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, cuando en fecha 04 de diciembre de 2009, en horas de la tarde, encontrándose en servicio relacionado con operativo en materia de investigación de vehículos, por las inmediaciones de la estación de servicio Internacional Móvil, observaron un vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, placas XZR-532 de color verde, que se encontraba abasteciendo de combustible, en tal sentido efectuaron llamada telefónica a la sede del CICPC, a objeto de verificar el estatus legal del mencionado vehículo, que al ser registrado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra en le sistema con las mismas características, siendo su STATUS SOLICITADO, según expediente signado con el número G-043.676, de fecha 11/12/2001, ante la Sub. Delegación de los Teques, Estado Miranda, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, motivo por el cual abordaron dicho vehículo, solicitándole al conductor la documentación respectiva, siendo identificado el conductor como ORLANDO CARREÑO, plenamente identificado en autos, y quien se encontraba acompañado de una adolescente, así mismo el conductor hizo entrega de: 1.- copia fotostática de certificado de registro signado con el número 23377172 a nombre de ÁNGELO MUSCELLI TACHAU, donde refleja todas las características del vehículo en cuestión, siendo estas: marca TOYOTA, modelo RUNNER, color VERDE, año 1993, placas XZR-532, serial de carrocería JTVN39W4P0113819, serial de motor 3VZ0554845, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR. 2.- Pestaña desprendible de trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada con el número 23377172 de fecha 12/03/2004. 3.- copia fotostática de la cédula de identidad para extranjeros residentes, signada con el número E.-81.910.913 a nombre de SANTOS GOMEZ LUIS ALIRIO. 4.- Documento de compra y venta realizado entre los ciudadanos ANGELO MUSCELLI TACHAU y LUIS ALIRIO SANTOS GOMEZ, tramitado y firmado en la notaria pública de los Municipio Bolívar y Pedro María Ureña, Estado Táchira. 5.- Certificado de circulación “A” con las características del vehículo anteriormente descrito, póliza de seguros de daños corporales causadas a personas en accidente de tránsito número AT1329202257300, motivo por el cual fue detenido el puesto a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público el imputado ORLADNO CARREÑO.
Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación Penal de fecha 04/12/2009, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña, al momento de la aprehensión del imputado de autos.
2.- copia fotostática de certificado de registro signado con el número 23377172 a nombre de ÁNGELO MUSCELLI TACHAU, donde refleja todas las características del vehículo en cuestión, siendo estas: marca TOYOTA, modelo RUNNER, color VERDE, año 1993, placas XZR-532, serial de carrocería JTVN39W4P0113819, serial de motor 3VZ0554845, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.
3.- Pestaña desprendible de trámite ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signada con el número 23377172 de fecha 12/03/2004.
4.- copia fotostática de la cédula de identidad para extranjeros residentes, signada con el número E.-81.910.913 a nombre de SANTOS GOMEZ LUIS ALIRIO.
5.- Documento de compra y venta realizado entre los ciudadanos ANGELO MUSCELLI TACHAU y LUIS ALIRIO SANTOS GOMEZ, tramitado y firmado en la notaria pública de los Municipio Bolívar y Pedro María Ureña, Estado Táchira.
6.- Certificado de circulación “A” con las características del vehículo anteriormente descrito, póliza de seguros de daños corporales causadas a personas en accidente de tránsito número AT1329202257300.
7.- Acta de inspección Nro. 487 de fecha 04/12/2009, efectuado al vehículo marca TOYOTA, modelo RUNNER, color VERDE, año 1993, placas XZR-532, serial de carrocería JTVN39W4P0113819, serial de motor 3VZ0554845, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, uso PARTICULAR.
8.- Experticia de Seriales de identificación del vehículo automotor retenido, el cual resulto: “1.- La placa identificadora del serial de carrocería JTVN39W4P0113819, ubicada en el tablero de los instrumentos en original. 2.- El serial de carrocería número VZN39W4P0113819, impreso sobre la superficie del paral de la puerta delantera derecha, parte inferior es ORIGINAL. 3.- La etiqueta autoadhesiva ubicada en el paral de la puerta izquierda se encuentra DESINCORPRADA. 4.- El serial de motor 3VZ0554845, e ORIGINAL. 5.- Se deja que dicho automotor al ser verificado ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), registra en le sistema con las mismas características, siendo su STATUS SOLICITADO, según expediente signado con el número G-043.676, de fecha 11/12/2001, ante la Sub. Delegación de los Teques, Estado Miranda, por uno de los delitos tipificados y sancionados en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

RELACION FACTICA
En fecha 05-12-2009 se realizo audiencia de Calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ORLANDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Ana Carreño (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, 0416-2750817, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ORLANDO CARREÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano ORLANDO CARREÑO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.


El defensor, en síntesis invoca los principios constitucionales de presunción de inocencia y del juzgamiento en libertad; alegando la inexistencia del peligro de fuga debido al arraigo en el país y que ha de considerarse la pena y la magnitud de daño causado; señalando que no existe el peligro de obstaculización; solicitando, asimismo, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y anexando una serie de recaudos, como constancia de residencia y de buena conducta.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y Tercero, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano. Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado: ORLANDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Ana Carreño (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, 0416-2750817, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05-12-2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora no han variado.
Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05-12-2009 y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.
En otro orden, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado ORLANDO CARREÑO; en la presunta comisión del delito de del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05-12-2009, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 05-12-2009, al ciudadano: ORLANDO CARREÑO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barranca Bermeja, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 28 de septiembre de 1.973, de 36 años de edad, hijo de Ana Carreño (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 91.297494, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Carrera 01 con Calle 12 N° 10-100, Barrio Bonilla, casa de color blanco, Ureña, 0416-2750817, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 ordinal 2º “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIA