REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de Enero del 2010
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003422
ASUNTO : SP11-P-2008-003422


RESOLUCION
LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN
DEFENSORA: ABG. WILMER EVENCIO MORA

Revisadas las Actuaciones de la presente causa; y vista el Acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10-12-2008, en contra del ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1974, de 34 años de edad, hijo de Simón Iván Marchan (v) y de María Chiquinquira Bencomo (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.113.536, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 15, No. 612, la Victoria, Parte Alta, al frente de la licorería Carrillito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-872.26.87, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso con Régimen de Prueba; este Tribunal para decidir observa:
RELACION FACTICA
En fecha 10-12-2008 se llevó acabo la audiencia preliminar, la cual concluyó con el Dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1974, de 34 años de edad, hijo de Simón Iván Marchan (v) y de María Chiquinquira Bencomo (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.113.536, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 15, No. 612, la Victoria, Parte Alta, al frente de la licorería Carrillito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-872.26.87, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas licitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos; de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8, en concordancia con el artículo 42 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, plenamente identificado, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano; el periodo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos punibles de la misma naturaleza.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con las obligaciones impuestas, es todo”.
Acto seguido el Juez le hace saber al ciudadano acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones, impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.


Así mismo, En la audiencia de hoy Jueves 07 de enero de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1974, de 34 años de edad, hijo de Simón Iván Marchan (v) y de María Chiquinquira Bencomo (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.113.536, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 15, No. 612, la Victoria, Parte Alta, al frente de la licorería Carrillito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-872.26.87, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores, el imputado y su defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora. Acto seguido la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores quien manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se verifiquen si dieron fiel y estricto cumplimiento a las condiciones impuestas, para los fines legales consiguientes, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, quienes impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna manifestó: “Cumplí con las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Wilmer Evencio Mora, Defensor Publico Penal, quien expuso: MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN “Visto el cumplimiento por parte de mi defendido, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 3, o por el sistema juris 2000; por último solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.
DEL DERECHO
En virtud de las consideraciones anteriormente relacionadas y habiéndose verificado en la Oficina de Alguacilazgo y a través de las Constancias consignadas a los autos, este Tribunal concluye que el ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, cumplió con las condiciones impuestas en fecha 10-12-2008, todo como consecuencia de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano, conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de el ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 7º y 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
UNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCHAN BENCOMO SIMÓN IVAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de enero de 1974, de 34 años de edad, hijo de Simón Iván Marchan (v) y de María Chiquinquira Bencomo (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.113.536, soltero, de profesión u oficio Docente, domiciliado en la calle 15, No. 612, la Victoria, Parte Alta, al frente de la licorería Carrillito, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-872.26.87, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alexander Rodríguez Lizcano, de conformidad con lo dispuesto en el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. SECRETARIA