REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000092
ASUNTO : SP11-P-2010-000092
RESOLUCIÓN
JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
IMPUTADOS: MARIO ANDRES GALVIS RINCON, LEONARDO FAVIO GOMEZ CARRERO y TERRY ROMERO CASTILLO
DEFENSORA PÚBLICO: NIDIA ANGULO
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 15 de Enero de 2010, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. MARJA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión de los ciudadanos: LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.408.491 mayor de edad, nacida en fecha 13 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de CARMEN ALICIA CARRERO (v), soltero, de profesión u oficio pirata, sin residencia en el país; MARIO ANDRES GALVIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Norte de Santander Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.093.755.654 mayor de edad, nacida en fecha 19 de Diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de CARMEN ROSA GALVIS RINCON (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país, teléfono 5769070; y, TERRY CASTILLO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.419.083 mayor de edad, nacida en fecha 01 de Septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de María Gabriela Castillo ROMERO (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el Articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en concordada relación con el Artículo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios actuantes, siendo las 02:15 de la tarde, recibieron llamado de atención por parte de una ciudadano adulto de sexo masculino, manifestando ser el dueño del estacionamiento Judicial las vegas, e informando que habían realizado la aprehensión de tres individuos que se encontraban desvalijando vehículos y lanzando sus piezas hacía la calle, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia la parte externa del estacionamiento, avistando a un sujeto quien al ver la comisión policial emprendió huida, dejando en el sitio un reproductor Pioneer, una bicicleta sin serial, y un volante de vehículo, el mismo ciudadano indicó el lugar exacto donde se encontraban dichos objetos, quedando dicho ciudadano identificado como RIGOBERTO PEREZ, propietario del estacionamiento, seguidamente se les autorizó la entrada a los funcionarios a los fines de constatar la información aportada, avistando los ciudadanos que tenían sometidos y a su lado se encontraban varios objetos correspondientes a partes de vehículos; los ciudadanos quedaron identificados como MARIO ANDRES GALVIS RINCON, LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO; y, TERRY ROMERO CASTILLO; así mismo cada uno de estos ciudadanos presentaron lesiones en sus cuerpos por cuanto la persona que logró aprehenderlos utilizó la fuerza bruta, seguidamente le les informó el motivo de su detención informando a la Fiscalía de Guardia.
DE LA AUDIENCIA
Siendo las 5: 30 horas de la tarde del día 15 de Enero de 2010, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, solicitada por la Representante del Ministerio Público, Abogada Marja Sanabria, Fiscal Vigésima Cuarta, siendo identificados los ciudadanos como: LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.408.491 mayor de edad, nacida en fecha 13 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de CARMEN ALICIA CARRERO (v), soltero, de profesión u oficio pirata, sin residencia en el país; MARIO ANDRES GALVIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Norte de Santander Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.093.755.654 mayor de edad, nacida en fecha 19 de Diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de CARMEN ROSA GALVIS RINCON (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país, teléfono 5769070; y, TERRY CASTILLO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.419.083 mayor de edad, nacida en fecha 01 de Septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de María Gabriela Castillo ROMERO (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país, teléfono 3133308468; con el fin de que se Califique la detención de los supra mencionados ciudadanos como una Aprehensión por Flagrancia, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez NEIL RAMON TORREALBA MONTES; la Secretaria, Abg. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS, la Fiscal Auxiliar Octava en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. MARJA SANABRIA, y los aprehendidos identificados en Autos. En este estado, el Tribunal impuso a los Aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado de su confianza para que los asista como su Defensor en todos los actos del proceso; al igual que del derecho que tienen a “SER OÍDO”, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a cada uno de los Aprehendidos plenamente identificados, si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando por separado cada uno que “NO”, por lo que el Tribunal les designa a la Defensora Pública Penal ABG. NIDIA ANGULO. Seguidamente la Juez, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación; el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes declara abierto el acto, cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía octava del Ministerio Público, Abg. MARJA SANABRIA, quien expuso los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su solicitud; manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo se suscitaron los hechos, de cómo se produjo la aprehensión de los supra mencionados ciudadanos, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordada relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; reservándose el derecho de ampliar la imputación Fiscal para el Acto Conclusivo, en caso de ser necesario. Solicitando lo siguiente:
• Que se decrete la detención de los imputados como una Aprehensión por en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVASIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUE SE OFICIE AL CONSULADO COLOMBIANO SOBRE LA SITUACION JURIDICA DE LOS IMPUTADOS Y SE LE REMITA COPIA.
Dicho esto, el Tribunal les informó a los imputados que los modos alternativos a la prosecución del proceso, como lo son la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso al imputado MARIO ANDRES GALVIS RINCON del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado su deseo querer declarar, manifestando lo siguiente: “nosotros estábamos sentados fuera del estacionamiento frente las casas, y bajaba el señor de la grúa y los guardia, y luego agarro a Leonardo Fabio del cuello nos llevaron para el garaje y nos pegaron, nos metieron corriente y eso, nos dijeron que no fuéramos ladrones que estaban gravados y eso, es todo”.La Fiscalía no Realizo preguntas. A las pregunta de la Defensora, el Imputado contesto: “Si estaba la guardia nacional… ,estaba fura Del estacionamiento por las casas”. A las preguntas del Juez el imputado contesto: “si estaba acompañado de otra persona, con un chamo que le dicen bruza y nadie más”. Así mismo se le impuso al imputado LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el su deseo de declarar, a la cual expuso: “primero nosotros no somos desvalijadores, ni nos encontrábamos en el estacionamiento, nosotros no sacamos nada ni sabíamos que estaba eso, ellos dicen que llevamos varios días aquí y es mentira nosotros somos colombianos y vivimos allá el señor dice que tiene videos en donde saltamos la pared, que nos muestro los videos a ver si somos nosotros es todo”. A las preguntas de la DEFENSA, el imputado respondió: “en el momento de la detención estuvieron el señor el hijo y la patrulla de la guardia, cuando nos detienen estábamos afuera del estacionamiento”. A las preguntas del Juez, el imputado contesto: “se encontraba, una grúa amarilla y la patrulla de la guardia… estaba un peladito y ese se fue corriendo, le dicen buruza,…. Nos agredió el señor del estacionamiento, el hijo, nos amenazaron que nos iban a matar con un revolver y nos golpearon”; así mismo se le impuso al imputado TERRY CASTILLO ROMERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de declarar, por lo que expuso: “nosotros llegamos y nos sentamos en el anden esperando, entonces cuando llega el señor de la grúa y nos montaron en la grúa y el señor nos metió en una onza nos golpearon con un lazo, llego la PTJ y nos esposaron y nos metieron unos repuesto que no agarramos nosotros a mi me reventaron todo, nos pegaron y de allí nos llevaron a la PTJ es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor publico Abg. NIDIA ANGULO, quien expuso: “Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y a mis defendidos, dejo a criterio de este honorable tribunal la calificacion o no de la flagrancia; me adhiero al procedimiento ordinario, considero que se pueda poner una medida menos gravosa, IGUALMENTE SOLICITO se ordene realizar las investigaciones sobre las lesiones a que fueron sometidos mis defendidos ya que los tres manifiestan que los dueños del estacionamiento los agredieron, tal y como se desprende de las actuaciones presentadas; solicito que se le otorgue, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por canto no poseen antecedentes penales, y se me acuerde copia del acta. Es todo”. El Tribunal oída la exposición de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los diversos planteamientos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para verificar la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de señalan a los ciudadanos MARIO ANDRES GALVIS RINCON, LEONARDO FAVIO GOMEZ CARRERO y TERRY ROMERO CASTILLO, estar incursos en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordada relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánizada; para lo cual, una vez analizadas las evidencias antes señaladas, este Juzgador comparte el criterio de que en la presente Causa se configura la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, y dados los extremos señalados en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe calificado la detención de los supra mencionados ciudadanos como una aprehensión por flagrancia, conforme a lo establecido en el numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan diligencias por practicar en la recién iniciada investigación a cargo del Ministerio público, a los fines de profundizar en la misma y cumplir con el fin primordial del proceso, como lo es llegar a la verdad de los hechos, correspondiéndole presentar el Acto Conclusivo a que de lugar; es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Como se ha dicho, en el presente caso existen suficientes elementos de convicción, que insertas a las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable que merece pena privativa de libertad para los aprehendidos MARIO ANDRES GALVIS RINCON, LEONARDO FAVIO GOMEZ CARRERO y TERRY ROMERO CASTILLO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordada relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánizada, lo que hace presumir que los imputados de autos, son autores o participes del mismo, responsabilidad ésta que se deriva principalmente del acta policial en la que se deja constar la aprehensión de los tantas veces mencionados ciudadanos, así como del acta de denuncia. Observando este Juzgador que, dada la precalificación jurídica aportada por el representante del Ministerio Público, referida tanto a la penalidad del delito, como a la falta de arraigo en el país de los imputados por cuanto son de nacionalidad y residencia colombiana, lo que amerita su analisis y se determine que para el presente caso existe peligro de fuga, y en consecuencia, SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.408.491 mayor de edad, nacida en fecha 13 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de CARMEN ALICIA CARRERO (v), soltero, de profesión u oficio pirata, sin residencia en el país; MARIO ANDRES GALVIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Norte de Santander Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía N° C. C 1.093.755.654, mayor de edad, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de CARMEN ROSA GALVIS RINCON (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país, teléfono 5769070; y, TERRY CASTILLO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° C. C 1.090.419.083 mayor de edad, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de María Gabriela Castillo ROMERO (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordada relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánizada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA FLAGRANCIA, en la detención de los ciudadanos: LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO , quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Chinacota, Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.408.491, mayor de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de CARMEN ALICIA CARRERO (v), soltero, de profesión u oficio pirata, sin residencia en el país; MARIO ANDRES GALVIS RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Santiago, Norte de Santander Republica de Colombia , titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.093.755.654, mayor de edad, nacido en fecha 19 de Diciembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de CARMEN ROSA GALVIS RINCON (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país, teléfono 5769070;y, TERRY CASTILLO ROMERO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta republica de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía No C. C 1.090.419.083, mayor de edad, nacido en fecha 01 de Septiembre de 1990, de 19 años de edad, hijo de María Gabriela Castillo ROMERO (v), soltero, de profesión u oficio Ayudante de Carpintería , sin residencia en el país, teléfono, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordada relación con el articulo 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánizada; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose, una vez vencido el lapso de ley, la remisión de la presente Causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados LEONARDO FABIO GOMEZ CARRERO; MARIO ANDRES GALVIS RINCON; y TERRY CASTILLO ROMERO, plenamente identificados en autos, por cuanto se llenan los extremos de ls Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose su reclusión, en los espacios para tal fin de la policía del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Antonio del Táchira. Se ordena compulsa de la presente Causa a la Fiscalía Superior del estado Táchira, a los fines de que ordene el inicio de una investigación por las presuntas agresiones inferidas a los aprehendidos.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
SECRETARIA
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