REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001044
ASUNTO : SP11-P-2008-001044


RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. RIAZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SILBARÁN

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del imputado MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha el día 12-12-1964, 42 años de edad, hijo Luis Vargas (v) y de Esperanza Centeno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.221, soltera, de profesión u oficio licenciada en seguros, Urbanización El Rincón de la Vega, sector Vega de Aza, Nº 20-869, San Cristóbal estado Táchira teléfono (0276.611.86.30), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

Se tiene de Acta Policial, que siendo las 20:30 horas de la noche (08:30 pm) del día 15 de Marzo de 2008, los Funcionarios C/2do. SANABRIA JOSÉ, C/2do. VARÓN NELSON, DTGDO. PÉREZ LUIS, AGENTE ROPERO MANUEL, adscritos a la Policía de San Antonio del Táchira, se encontraban de patrullaje por diferentes sectores de San Antonio, específicamente en la venta de comidas rápidas llamado CONTRY, cuando observaron a una ciudadana que se veía nerviosa, por lo que le solicitaron permitiera revisar un bolso que tenía, encontrando en su interior una bolsa transparente contentiva de 07 bolsas pequeñas con un polvo blanco presuntamente cocaína, 01 bolsita de 04 cápsulas desconociendo de que eran, procedieron a trasladarla hasta la sede de la comisaría policial, quedando identificada como VARGAS CENTENO MERY ESPERANZA; estando en el Comando policial, la agente Tarazona Diany procedió a efectuarle un chequeo personal, comportándose la ciudadana con actitud grosera, golpeando y arañando a la funcionara por el brazo y la mano; así mismo, los funcionarios procedieron a pesar el envoltorio de la presunta droga arrojando un peso bruto de (04) gramos; procediendo a poner, a la aprehendida, a la orden de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio publico.

DE LA AUDIENCIA
En el día 21 de enero de 2010, siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, integrado por el Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Nilson García; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, conjuntamente con la especial por Solicitud de Sobreseimiento, según la causa seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, a la ciudadana MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha el día 12-12-1964, 42 años de edad, hijo Luis Vargas (v) y de Esperanza Centeno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.221, soltera, de profesión u oficio licenciada en seguros, Urbanización El Rincón de la Vega, sector Vega de Aza, Nº 20-869, San Cristóbal estado Táchira teléfono (0276.611.86.30). El Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, verificada la misma se encontraban Presentes La Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público, Abg. Riaza Ramírez Pino, la imputada en Autos y su Defensora Pública, Abg. Mayuli Josefina Sulbarán; seguidamente el Juez declara abierto el acto instruyendo a las partes sobre las normas y decoro que se debe llevar en el proceso y cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien antes de hacer sus alegatos expone que su representación Fiscal promovió en fechas 01 de octubre de 2009 y 06 de enero de 2010, diferentes Actos Conclusivos para la presente Causa, estando referidos uno a la solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mientras que el otro, a la Acusación formal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que fundamentando su pretensión en lo previsto en el Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la acumulación de causas, en armonía con los principios relacionados con la unidad del proceso y la economía procesal, requiriendo que se realice un solo Acto, para la celebración de la Audiencia tanto de Sobreseimiento como la Preliminar. En este estado el ciudadano Juez, otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública de la imputada, quien manifestó: “Ciudadano Juez, esta Defensa no tiene objeción a que se realicen los dos actos en una sola Audiencia; ya que mi representada reside en el estado Apure”. El Tribunal oído el pedimento de las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda realizar la Audiencia preliminar en este mismo acto. Seguidamente se otorga el derecho de palabra al la representante del Ministerio Público, quien expreso la manera como ocurrieron los hechos que dieron origen a sus actos conclusivos, y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales ratifica su solicitud de sobreseimiento de la causa para la imputada MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando que presenta formal acusación en contra de la misma supra identificada ciudadana, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3 del Código penal, en perjuicio de la cosa pública, ofreciendo los medios de pruebas que sustenta su acusación para promoverlos con la finalidad de que sean evacuados en el posible Juicio Oral y Público; por lo que solicita, se admita totalmente la Acusación, así como los medios de pruebas, por considerarlos lícitos, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó se ordene la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que estando en conocimiento de sus contenidos, se permita ejercer su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar, contestando energicamente: “No deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora de la imputada, Abg. Mayuli Josefina Sulbarán, quien señalo estar de acuerdo con el planteamiento del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento de la causa. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la solicitud de Sobreseimiento, resolviendo CON LUGAR la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pasando de seguida a realizar el Control previo al Acto conclusivo, representado por la Acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código penal, verificando que la misma cumple taxativamente con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; resolviendo su Admisión total; así como los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes para llegar a la consecución del proceso. Seguidamente se impone del conocimiento a la imputada de los beneficios procesales diseñados en nuestro ordenamiento jurídico, específicamente dispuestos en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera, Artículo 37, 40 y 42 del Código Adjetivo Penal, referidos a las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son el Principio de Oportunidad, reservado a solicitud del Ministerio Público; de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso; así como también, se le informa sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole el alcance de cada una de ellas y a las cuales eventualmente podría acogerse. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la acusada MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO si desea declarar, manifestando ésta última, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Mayuli Josefina Sulbarán quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por la Imputada como por su Defensora Público, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Tribunal habiendo adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, en cumplimiento del respeto al debido proceso, a las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, por la Defensa Pública y por la declaración del imputado, para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
DEL SOBRESEIMIENTO
DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha el día 12-12-1964, 42 años de edad, hijo Luis Vargas (v) y de Esperanza Centeno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.221, soltera, de profesión u oficio licenciada en seguros, Urbanización El Rincón de la Vega, sector Vega de Aza, Nº 20-869, San Cristóbal estado Táchira teléfono (0276.611.86.30), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 4 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA como MEDIDA DE SEGURIDAD a la ciudadana MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO la Obligación de asistir durante un período de 06 meses a 04 charlas de orientación ante la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en la Plaza Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

-b-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el ciudadano MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha el día 12-12-1964, 42 años de edad, hijo Luis Vargas (v) y de Esperanza Centeno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.221, soltera, de profesión u oficio licenciada en seguros, Urbanización El Rincón de la Vega, sector Vega de Aza, Nº 20-869, San Cristóbal estado Táchira teléfono (0276.611.86.30), por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Y así se decide.

-c-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-d-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, la imputada asistida por su Defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a los cuatro (04) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En este estado de cosas, el Tribunal le cede la Palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción a lo solicitado por la Imputada; en consecuencia, se le otorga la medida de la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha el día 12-12-1964, 42 años de edad, hijo Luis Vargas (v) y de Esperanza Centeno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.221, soltera, de profesión u oficio licenciada en seguros, Urbanización El Rincón de la Vega, sector Vega de Aza, Nº 20-869, San Cristóbal estado Táchira teléfono (0276.611.86.30), FIJÁNDOSELE UN (01) AÑO COMO PLAZO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándosele que deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Cristóbal Estado Táchira.

DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD de Sobreseimiento requerida por el Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la ciudadana MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha el día 12-12-1964, 42 años de edad, hijo Luis Vargas (v) y de Esperanza Centeno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.221, soltera, de profesión u oficio licenciada en seguros, Urbanización El Rincón de la Vega, sector Vega de Aza, Nº 20-869, San Cristóbal estado Táchira teléfono (0276.611.86.30), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, numeral 4 y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA como MEDIDA DE SEGURIDAD a la ciudadana MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO la Obligación de asistir durante un período de 06 meses a 04 charlas de orientación ante la Dirección de Prevención del Delito, ubicada en la Plaza Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira de conformidad a lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra en contra de la ciudadana MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacida en fecha el día 12-12-1964, 42 años de edad, hijo Luis Vargas (v) y de Esperanza Centeno (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.253.221, soltera, de profesión u oficio licenciada en seguros, Urbanización El Rincón de la Vega, sector Vega de Aza, Nº 20-869, San Cristóbal estado Táchira teléfono (0276.611.86.30); por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
QUINTO: SE OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para la imputada MERY ESPERANZA VARGAS CENTENO, por la admisión de los hechos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE FIJA UN (01) AÑO COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 21 de enero de 2009, hasta el 21 de enero de 2010; debiendo cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito judicial penal San Cristóbal Estado Táchira.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo San Cristóbal, a fin de que la acusada cumpla ante esta sus presentaciones, Ofíciese a la Dirección de Prevención de delito para que cumpla ante esta con la Medida de Seguridad impuesta Terminó.


ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO