REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 25 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000097
ASUNTO : SP11-P-2010-000097


DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: MARJA SANABRIA
SECRETARIO: CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO: JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA
DEFENSORA: WENHDY MIRLAY PRATO CABALLERO


DE LOS HECHOS
Siendo las 04:00 horas de la mañana del día 15 de enero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo peracal, observaron que se acercaba un vehículo, solicitando a su conductor que se aparcara al lado derecho de la vía indicando a los tripulantes que facilitaran su documentación personal, pudiendo observar un ciudadano de sexo masculino quien se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de JOSE MIGUEL PEÑALOZA SEGOVIA, quien presenta una actitud sospechosa, pudiendo observar que la fotografía que presenta la cédula de identidad no concuerda con las características físicas del individuo, procediendo a verificar el documento ante la oficina del SAIME, arrojando como información que la cédula de identidad registra ante el mismo nombre; seguidamente procedieron a realizar inspección corporal al ciudadano, pudiendo encontrar entre sus pertenencias personales una cédula de ciudadanía Colombiana a nombre de JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, manifestando el ciudadano que ésta ultima era su verdadera identidad, y que la cédula de identidad venezolana se la había dado un amigo para que se identificara, presumiendo la comisión de un hecho punible, procedieron a detener al ciudadano, leyendo sus derechos constitucionales e informando a la fiscalía de guardia.

DE LA AUDIENCIA
En el día, Sábado 16 de Enero de 2010, siendo las 6:59 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LEONARDO VILLEGA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de ANA CRISTINA VALENCIA(v) y de LEONARDO VILLEGAS (V) titular de la cedula de ciudadanía N° V-14.635.633, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8286059 , residenciado barrio 5 de Julio calle 14 numero 14-30 ; por parte del Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; La Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra y el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que designa al efecto como su defensor Abg. WENHDY MIRLAY PRATO CABALLERO.; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE LEONARDO VILLEGA VALENCIA, a quien se le imputa formalmente el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la ley de identificación reservándome el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario,. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Boivariana de Venezuela del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado si querer declarar y al efecto expuso: “ yo me encontraba en pinto salinas, esperando a la señora que vive conmigo, afuera estaba la guardia nacional haciendo un operativo, llega un oficial y me pregunta que hago allí, me pido documentos y saque mi cedula de colombiana, me tira al piso y me quitan los papeles, salio la cedula de mi amigo le dije que yo se que no es mía la tengo porque a mi amigo se la callo la cedula jugando futbol y le dije que lo llamemos y me detuvieron un sargento me dice que le ayude a desgarcar una mercancía y me ayudaba con lo mío, el sargento me en al carro y me llevan a peracal, no me dejaron llamar a nadie no tuve contacto con nadie, allá llegue como a las 11 y allí amanecí hasta que a las 9 de la mañana me llevaron a la PTJ a reseñarme y eso les dije que el dueño de la cedula es amigo mío y que lo llamáramos y me dijo que no tenia derecho a nada es todo” a pregunta de la defensa responde “ en el bario salinas, en una cancha que hay allí hay miles de testigos,…. me trasladaba en una moto que es de un amigo…. la señora llego a los dos minutos cuando el sargento me lleva, no mostré la cedula venezolana sino la colombiana que es la mía me llevaron a peracal como a las doce y el guardia me llevo a las 8es todo” a la preguntas del Juez contesto ….. “no me hicieron firmar nada sino hasta ayer en la PTJ, que me reseñaron, mi amigo se llama José Miguel Peñaloza el numero de teléfono de el es 04160709475 el vive en San Cristóbal en San Josecito….. el vive por el v al lado de una cancha en san Cristóbal, en san josecito……de testigo puede servir es la señora con la que vivo se llama Asusena Hernández, y mi amigo se llama Joan Hernández…también esta María puede ser ubicado en el barrio san José, vivo en 5 de julio y queda como una distancia de aquí a policía….la moto no es mío es de un amigo que se llama Joan y vive en Recaute cerca de la pinto salinas es de una familia que le dicen los nicolases, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada del imputado Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero quien expuso: “Solicito a este despacho se desestime la flagrancia, solicitando se le de valor probatorio a lo declarado por mi defendido en virtud a que lo establecido en el acta policial no tiene los hechos aquí expuesto, , solicito se le otorgue a mi defendido libertad plena o en el peor de los casos una medida cautelar sustitutiva menos gravosa ya que mi defendido tiene arraigo en el país, consigno en un folio útil en original carta de residencia de mi defendido , es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron que se acercaba un vehículo, solicitando a su conductor que se aparcara al lado derecho de la vía indicando a los tripulantes que facilitaran su documentación personal, pudiendo observar un ciudadano de sexo masculino quien se identificó con una cédula de identidad venezolana a nombre de JOSE MIGUEL PEÑALOZA SEGOVIA, quien presenta una actitud sospechosa, pudiendo observar que la fotografía que presenta la cédula de identidad no concuerda con las características físicas del individuo, procediendo a verificar el documento ante la oficina del SAIME, arrojando como información que la cédula de identidad registra ante el mismo nombre; seguidamente procedieron a realizar inspección corporal al ciudadano, pudiendo encontrar entre sus pertenencias personales una cédula de ciudadanía Colombiana a nombre de JOSE LEONARDO VILLEGAS VALENCIA, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y se determina que la detención del JOSE LEONARDO VILLEGA VALENCIA, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante pertenece, a otro ciudadano igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documennto según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE LEONARDO VILLEGA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de ANA CRISTINA VALENCIA(v) y de LEONARDO VILLEGAS (V) titular de la cedula de ciudadanía N° V-14.635.633, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8286059 , residenciado barrio 5 de Julio calle 14 numero 14-30, en la presunta comisión del delito de USURPACION DE INDETIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De La Ley Orgánica De Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalia XXIV del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE LEONARDO VILLEGA VALENCIA, esta señalado por la presunta comisión del delito de USURPACION DE INDETIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De La Ley Orgánica De Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de salir del país sin la debida autorización del tribunal y 3.-prohibición incurrir en este hechos punibles, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO VILLEGA VALENCIA, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cali Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 09 de Noviembre de 1.982, de 27 años de edad, hijo de ANA CRISTINA VALENCIA(v) y de LEONARDO VILLEGAS (V) titular de la cedula de ciudadanía N° V-14.635.633, soltero, de profesión u oficio albañil, teléfono: 0426-8286059 , residenciado barrio 5 de Julio calle 14 numero 14-30; por la presunta comisión del delito de USURPACION DE INDETIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 De La Ley Orgánica De Identificación por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTOORDINARIO , de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE LEONARDO VILLEGA VALENCIA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y 2.- Prohibición de salir del país sin la debida autorización del tribunal y 3.-prohibición incurrir en este hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. CARLAISABEL BELTRAN CONTRERAS
SECRETARIA