REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000096
ASUNTO : SP11-P-2010-000096
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. MARJA SANABRIA
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO: ERICSON MARTINEZ
DEFENSORA: NIDIA ANGULO
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 16 de Enero de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, quien dice ser VENEZOLANO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 08 de Abril de 1980, de 29 años de edad, hijo de Rosmary Martínez (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.984.307, soltero, de profesión u oficio estudiante sector el amparo, tres casas exactamente, al lado de el club el Bosque, casa, color Mostaza de Rejas blancas San Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-7699222, teléfono fijo 7621109, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR ANDREINA GARCIA ANAYA y LUZ STELLA ANAYA CABALLERO. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
EN LA AUDIENCIA
Siendo las 1:30 horas de la tarde, del día, 16 de enero de 2010 se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ERIKSON ALBERTO, quien dice ser VENEZOLANO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 08 de Abril de 1980, de 29 años de edad, hijo de Rosmary Martínez (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.984.307, soltero, de profesión u oficio estudiante sector el amparo, tres casas exactamente, al lado de el club el Bosque, casa, color Mostaza de Rejas blancas San Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-7699222, teléfono fijo 7621109 ; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes ; la Secretaria, Abg. Carla Isabel Beltrán Contreras, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Sanabria y el imputado.En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal ABG. NIDIA ANGULO, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, a quien le atribuye formal acusación por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR ANDREINA GARCIA ANAYA y LUZ STELLA ANAYA CABALLERO ; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar según lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , manifestando el ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ , que Si y en tal sentido expuso lo siguiente: “ Yo Vivo con Esta Persona y con la mama, Ella acota que me altere Y es cierto. Llegue estaba algo estresado Y tenia algo de celos, dije palabra que no debí haber dicho, Los Dos Estudiamos En La UPEL. Y Como dicen por allí vivir con La Suegra no es bueno, Yo Estoy Estudiando para ser una mejor persona para el día de mañana ser un buen docente, es todo” a la pregunta del Juez el respondió… “la casa le pertenece a la suegra es todo”
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. NIDIA ANGULO, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mi defendido en lo que respecta al delito de acoso u hostigamiento; sin embargo me opongo a la verificación del delito de amenaza, ya que mi defendido en ningún momento emitió una conducta que amenazara físicamente a las victimas así como tampoco alguno de sus bienes por tanto en ningún momento lo acontecido encuadra en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por tanto tal delito no debe calificarse ,solicito el procedimiento especial, establecido en la ley y que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, ya que mi defendido es venezolano y tiene residencia fija, aunado de que mi defendido no tiene antecedentes penal, y me manifiesta la voluntad de someterse al proceso, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
DE LOS HECHOS
Siendo las 10:45 de la noche del día 14 de enero de 2010, recibieron los funcionarios actuantes reporte de emergencias 171 donde solicitaban se trasladarán a la urbanización quiracha de Rubio, por cuanto se estaba suscitando un caso de violencia domestica, llegando al lugar una ciudadana les hacia señas desde la parte alta del edificio, lanzándoles la llave de la reja principal para que pudiera entrar la comisión, estando frente al apartamento se les acercó una ciudadana quien informó que dentro del apartamento se encontraba encerrado, y que si salía tanto ella como su hija corrían peligro de ser agredidas, seguidamente tocaron la puerta pero el ciudadano se negaba a abrir, haciendo posteriormente acto de presencia en el pasillo la hija de la señora quien fue identificada como ISAMAR ANDREINA GARCIA ANAYA, quien personalmente llamo desde el pasillo para que el ciudadano abriera la puerta y saliera, siendo abierta la puerta, pero el ciudadano se negaba a salir, seguidamente salió el ciudadano quien quedó identificado como ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, de seguidas le fue indicado el motivo de su detención, leyendo sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.
Igualmente, el Representante del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consignó, conjuntamente con la referida Acta Policial: Acta de Denuncia formulada por las Victimas; Constancia de Lectura de Derechos del Imputado; Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a Politáchira.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa del Tribunal, 2.- Prohibición de vivir en residencia de las victimas, 3-. Prohibición de agredir nuevamente a las victimas y 4.-Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, quien dice ser VENEZOLANO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira; nacido en fecha 08 de Abril de 1980, de 29 años de edad, hijo de Rosmary Martínez (v), titular de la cedula de identidad No. V-14.984.307, soltero, de profesión u oficio estudiante sector el amparo, tres casas exactamente, al lado de el club el Bosque, casa, color Mostaza de Rejas blancas San Rubio, Estado Táchira, teléfono 0424-7699222, teléfono fijo 7621109, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR ANDREINA GARCIA ANAYA y LUZ STELLA ANAYA CABALLERO por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el artículo 94 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa al Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ERIKSON ALBERTO MARTINEZ, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas ISAMAR ANDREINA GARCIA ANAYA y LUZ STELLA ANAYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del territorio nacional sin autorización expresa del Tribunal, 2.- Prohibición de vivir en residencia de las victimas, 3-. Prohibición de agredir nuevamente a las victimas y 4.-Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial del Estado Táchira.
En este estado la Juez le hace saber al imputado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en esta audiencia será causal para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada en este acto, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
SECRETARIA
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