REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 20 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002933
ASUNTO : SP11-P-2009-002933


Visto el escrito presentado por la ciudadana, abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de fecha 05-10-2009, mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA; por cuanto el hecho narrado no reviste de carácter penal, ya que no hay ninguna persona natural o jurídica a quien imputarle un hecho punible. Solicitud que fundamenta en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa y para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta al folio cinco (05) Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejen constancia que recibieron acta policial suscrita por el inspector jefe Lic. Carlos Alberto Rodríguez jefe de la brigada contra la delincuencia organizada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.

La Representante Fiscal motiva su solicitud, por cuanto el hecho narrado no reviste de carácter penal, ya que no hay ninguna persona natural o jurídica a quien imputarle un hecho punible.

DEL DERECHO
El Principio de Legalidad de los delitos y de las penas exige que el delito tiene que encontrarse expresamente previsto en una ley formal, previa, descrito en forma precisa, de manera que se pueda garantizar la seguridad del ciudadano, quien debe saber con exactitud cual es la conducta prohibida y las consecuencias de la trasgresión; principio que supone la determinación de los tipos penales y la reducción de elementos genéricos o equívocos.

Efectivamente, considera quien aquí decide que de las actas procesales que conforman el presente asunto se puede evidenciar que los hechos narrados en acta policial, NO revisten carácter penal por ser atípicos pero que sólo podría proceder este ciudadano por acusación de parte agraviada si demuestra que las, personas denunciadas, incurrieron en un hecho delictivo, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos; siendo por tanto procedente la solicitud de desestimación de la causa presentada por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: ÚNICO.- Declara con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por la abogada RAIZA RAMÍREZ PINO, en su condición de Fiscal de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibida por el Tribunal en fecha 13-09-2009, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que los hechos narrados en el acta, no revisten carácter penal por ser atípicos, y que sólo podría proceder por acusación formal de parte agravada si demuestra que los denunciados incurrieron en hechos delictivos, acusación que igualmente tendría que tramitarse ante los Tribunales Penales del Estado lugar donde supuestamente ocurrieron tales hechos. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de su archivo.


ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A),