REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 19 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002601
ASUNTO : SP11-P-2009-002601


JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. JOSÉ RAMÓN RAMOS AULAR
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JOSE ERLYS GAVIRIA
DEFENSORES:ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN Y ABG. TITO ADOLFO MERCHAN ARANGO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002601, seguida por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, contra los ciudadanos YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.060.681, soltero, hijo de Azael Porras (v) y de Diamora Bautista Hurtado (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la calle 13 casa N° 4, Sector 6 La Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, y el ciudadano JOSE ERLYS GAVIRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Departamento de Marsella, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de Luz Marleny Gaviria (v); de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San Antonio Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público los acusa por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Euclides Rene Bonilla Naar, Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 04 de septiembre del 2009; siendo las 3:05 horas de la tarde, quienes suscriben MAY. VALERA CHAPARRO JOSE ANGEL, CAP. PASTRAN DELGADO CARLOS, TTE. MEDINA BONILLA PAUL DEL RIO, SM3 FALCON BANDOLERA ANTONIO S1 DIAZ MARTINEZ ERWIN Y S2 LIMAY GOMEZ JESUS Y S2 JURADO PEREIRA JOSE, adscritos al grupo anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 4:50 horas de la tarde del día 03 de Septiembre del 2009, se recibió llamada telefónica del grupo anti extorsión y secuestro N° 2 GAES-2 del Comando Regional N° 2, CON SEDE EN Valencia Estado Carabobo, comandado por el ciudadano TCNEL GARCIA EDGAR DE JESUS, quien manifestó que vía telefónica del día viernes 21 de Agosto del año 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, se apersono una ciudadano quien dijo ser y llamarse GIOCONDA JOSEFINA NAAR MANZANARES quien denuncio haber recibido llamada telefónica del N° 0414-4244010 al N° 0424-4666452, donde su hijo quien responde al nombre de EUCLIDES RENE BONILLA NAAR, le manifestó que se encuentra secuestrado y que debía buscar 550 bolívares fuertes para su liberación seguidamente interpuso denuncia formal ante el referido comando signada con el N° GAES 02-0888-09, remitiéndose posteriormente a la Fiscalía Décima Del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo, la cual ordeno el inicio de la investigación penal con el N° 08F10-1326-2009, igualmente el Comandante del GAES informa que la precitada victima se comunico en horas de la mañana del día de ayer con su madre a quien le indico que no fuera a movilizar los 12 mil bolívares fuertes que le quedaban en su cuenta corriente del Banco Banesco por cuanto los captores le habían solicitado ese dinero para sub-sistir, mientras se pagaba lo solicitado para su liberación por lo que les emitiría un chequé en su cuenta Banesco, por lo que inmediatamente la madre de la victima plenamente identificada se comunico vía telefónica con el personal del GAES; a fin de notificarles de la situación por lo que de inmediato le fue notificado la situación a MARIO VAZQUEZ Gerente de seguridad del Banco Banesco en el Estado Carabobo, quien a su vez alerto de esta situación al agencia bancaria Banesco Región Los Andes en especial a la agencia de Ureña y de San Antonio del Táchira en virtud de que la victima manifestó a sus familiares que lo mantenían en cautiverio en la Ciudad de Ureña, Estado Táchira situación que fue corroborada al verificar las celdas donde se comunicaba el numero celular de la victima a su familiares; posteriormente a las 15:00 horas de la tarde del día 03 de Septiembre del 2009, El MAY JOSE ANGEL VALERA CAHPARRO segundo Comandante del GAES, recibe llamada telefónica del MAY LUIS ROSALES MOLINA Segundo Comandante del GAES_2, quien informa que había recibido llamada telefónica de la Gerencia de Seguridad Banesco manifestando que en la agencia de Banesco de San Antonio del Táchira se había presentado un ciudadano a cobrar un cheque por 12 mil bolívares fuertes de la cuenta de la victima por lo que de inmediato se estableció comunicación vía telefónica con el TCNEL HECTOR ARMANDO HERNANDEZ DACOSTA, Comandante Del Destacamento de Fronteras N° 11 ubicado en San Antonio del Táchira; a los fines de informar la situación y solicitarle apoyo para aprehender en flagrancia al ciudadano que estaba efectuando el cobro del cheque por la suma de 12 mil bolívares fuertes, seguidamente se constituyo y se traslada una comisión a la referida entidad bancaria procediendo a identificar de manera plena al ciudadano JOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, el cual era el ciudadano que pretendía efectuar el cobro del cheque manifestando que lo había encomendado para el cobro del mismo un ciudadano de nombre JOSE GAVIRIA, el cual trabaja en una chivera de repuestos el cual desconoce el nombre; y por tal diligencia del referido cobro como mensajero según su relato se estaba ganando la cantidad de 50 bolívares fuertes; reteniéndose el consecuencia los documentos que portaba así como su celular indicándosele que iba a quedar detenido preventivamente para posteriormente ser trasladado al Destacamento de Fronteras N° 11, siendo las 19:20 horas de la noche arribo la Comisión Anti Extorsión y Secuestro ubicado en Pueblo Nuevo estado Táchira a fin de apoyar las labores incididas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 , al escuchar las intenciones del ciudadano JOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, de indicarle a la comisión la ubicación del ciudadano que le había entregado el cheque que le había mandado a cobrar indico que era un ciudadano que el conocía como ERLIS, (persona que contrato su servicio) en una de las llamadas le manifestó que lo esperaba en la vereda 1 con la carrera 9 del barrio La Esperanza en una calle desolado frente a donde ARMANDO al llegar a la dirección acordada para la entrega del dinero se apersono un ciudadano reconocido personalmente por el detenido razón por la cual nos acercamos a su persona nos identificamos como funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro y le realizamos la revisión personal de rigor para posteriormente solicitarle su identificación personal quedando el mismo identificado como JOE ERLIS GAVIRIA, a quien ese le encontró en su poder UNA CHEQUERA DEL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA VICTIMA BONILLA NAHAR EUCLIDES CON UN CHEQUE DPOR TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, además de otros objetos tales como celulares, pasaporte de identidad, cedula de ciudadanía y dinero en efectivo, (pesos, dólares y Bolívares) Cabe destacar que durante el procedimiento sirvió como testigo el ciudadano LUIS ANTONIO RAVELO AMADO, quedando de esta manera detenido preventivamente el ciudadano JOSE ERLIS GAVIRIA y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día jueves 17 de diciembre de 2009, siendo las 04:55 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los imputados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.060.681, soltero, hijo de Azael Porras (v) y de Diamora Bautista Hurtado (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la calle 13 casa N° 4, Sector 6 La Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, y el ciudadano JOSE ERLYS GAVIRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Departamento de Marsella, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de Luz Marleny Gaviria (v); de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San Antonio Estado Táchira, Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa y el Alguacil de Sala, Jesús Roa; se deja constancia de la presencia en Sala de las partes, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Ramón Ramos Aular; los imputados supra identificados y sus defensores privados, el Abg. Evelio Chacón y el Abg. Tito Merchán Arango respectivamente. El Juez declara abierto el Acto y explica a las partes el motivo de la presente audiencia, les recuerda el cumplimiento de las formalidades esenciales para el desarrollo de la audiencia, así como del cumplimiento de las normas impuestas relacionadas con el deber de litigar de buena fe, el de guardar el decoro durante el progreso de la misma atendiendo al Principio de Oralidad y al respeto del Debido Proceso. Llegada la oportunidad se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular, quien hizo la exposición sobre las circunstancias como ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JOSE ERLYS GAVIRIA, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales acusa formalmente a los supra mencionados imputados, como CÓMPLICES NECESARIOS en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los AGRAVANTES de los ordinales 8, 9 y 16 ejusdem, en concordada relación con el artículo 84, ordinal 3, encabezado parte in fine del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano EUCLIDES RENE BONILLA NAAR; ofrece los medios de pruebas por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para evacuarlos en el posible Juicio Oral y Público, indicando que con ello llegará al esclarecimiento de los hechos y demostrará la autoría de los supra mencionados imputados; solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, finalmente solicita que se les mantenga bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en su sus contras en la oportunidad legal. Acto seguido, el Juez pregunta a los imputados si deseaban declarar, manifestando ambos que SI; ahora bien, por tratarse de dos (02) imputados se ordena el retiro de la sala al identificado como JOSÉ ERLYS GAVIRIA, quedando en sala el imputado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, a quien se le impone del Precepto Constitucional y legal contenidos en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “Yo quiero declarar de que todo lo que pasó en el Banco es que soy mensajero, tengo pruebas en San Antonio y Ureña de comerciantes de que mi trabajo es honesto y honrado, así como lo hizo Gaviria, donde me llama en horas de la mañana para hacerle el cobro del cheque de Banesco, por lo que el estaba muy ocupado y era de nacionalidad colombiana, yo le dije que si porque ese era mi trabajo, le dije que me diera media hora mientas le echaba gasolina a mi moto que es mi medio de transporte, a los 25 minutos me llama y le dije que fuera la Bomba Record de Ureña, me dio el Cheque, lo revisé para ver si estaba completo para la conformación, le dije que le cobraba 50 mil bolívares, lo puso mi nombre y le dije que en la tarde le llevaba el dinero, porque el banco esta lleno y había mucha gente, cuando voy al banco tengo conocidos y amigos me dieron un cupo porque se me hacia tarde, introduzco el cheque para que lo puedan conformar y entrego mi cédula, mientras espero con mis compañeros hablando se me efectúa un llamado a mi nombre me piden que alce la mano y me llama el Gerente del Banco, cuando me le acerco me llegan efectivos de la Guardia Nacional de San Antonio, y me detienen y me hacen el traslado a San Antonio, donde me dicen que el cheque viene de un secuestrado y me preguntan que si se algo de esas cosas, yo les dije que no sabia nada, les dije quien me dio el cheque y les dije que si querían los llevaba a donde él que me inculpaba, como a la media hora me llama el dueño del cheque y me pregunta que que pasaba que viera la hora, que el pensaba que yo era responsable, le pregunte adonde estaba y me dijo que en la calle la Esperanza, es todo”. El Ministerio Público no tuvo preguntas para este declarante; a preguntas de su Defensor el imputado respondió: No sabia que el dinero era de procedencia ilícita”… “No sabia que la plata era de una persona secuestrada, ese es mi trabajo cobrar cheques”... “Además de mensajero soy estudiante”… “Yo nunca he estado detenido”… A preguntas del Juez el imputado respondió: “Las pruebas que digo tener son los cheques que he cobrado, depósitos hechos en los bancos, videos de los bancos en los cuales aparezco y el testimonio de los comerciantes a los que les he cobrado cheques y hecho depósitos”… “En esta actividad de cobrar cheques tengo dos años”. Finalizada esta declaración, el Juez ordena el retiro de sala del imputado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA; y ordena el ingreso del imputado JOSÉ ERLYS GAVIRIA; quien igualmente fue impuesto del Precepto Constitucional y legal contenidos en los Artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto expuso: “El día 3 mande a Azael a cobrar un cheque de un cemento que me debían, eso me lo pagaron con ese cheque, el chamito siempre va al banco, cambia cheques y los cobra, hace depósitos, en otras oportunidades lo había usado para unos papeles de la licencia, el día que me agarraron me estropearon, al otro día toda la noche nos tuvieron amarrados, me llevaron a Ureña allí uno de los funcionarios recibió una llamada a mi me tenían la cara tapada y en la parte de atrás, como a la hora arrancó para otro lado y fue cuando supuestamente agarraron al secuestrado, al rato paso el señor bien vestido, dijo me dejan las esposas así porque son las únicas que tengo, me estropeaban cada rato, tenia morados, a mi nunca me llevaron al forense, me pegaban, me amarraron y me dijeron que me iban a matar preguntaban que adonde estaba el tipo, insistían en que tenia que saber, ahí estaba otro señor que tenia una plata, de ahí para acá a pata y puño conmigo, hasta la última hora que me dejaron en policía, es todo”.. A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “Me dedico al Contrabando”... “El pago del dinero me lo dio Juan Carlos”… “Al momento que me aprehendieron yo llame a Azael porque tenia un cemento para pasar, fue cuando el me dijo que iba para Ureña y nos encontramos, a mi me involucran con 10 teléfonos que no son míos, ese procedimiento esta mal y yo me pregunto porque no se llevaron a la gente que estaba conmigo”… “Yo no tenía la chequera del ciudadano, yo nunca tuve la chequera yo soy colombiano”… “Azael me cobro el cheque porque le pedí el favor, el hizo uno o dos depósitos para la licencia es la primera vez que el me iba a cobrar un cheque”… “A Azael lo conozco de vista y por eso lo contrate por que él trabaja en los bancos”… “Lo llame por teléfono para que me hiciera el Trabajo”… A preguntas de su defensor el declarante contestó: “El ciudadano que me dio el cheque le dije a mi mamá que fuera a los abastos a ver si lo veían”… “A mi nunca me dieron una chequera, es más esa apareció después, e hicieron de nuevo el Acta, porque esa la rompían a cada rato y la volvían a hacer”… “No tenia conocimiento de ningún secuestro”… “El que me dio el cheque no tenía relación Comercial conmigo, el me dio el cheque”… “No tuve sospechas de que el dinero viniera de algo delictivo, nunca me pasó por la mente, además era solo 12.000 mil Bolívares fuertes”… “Yoel no podía saber que el cheque era proveniente de algo ilícito”… “Cuando me detuvieron yo estaba con 4 personas, una mujer, y tres chamos, la geva estaba conmigo en un carro y los otros en otro carro”… “Estábamos ahí en el sitio fumando y echando broma”… “Luego de ser detenido estuve el 3 y el 4, luego nos llevaron a PTJ”… “Al lugar adonde supuestamente capturaron a la persona fue el día 4, solo me llevaron a mi, a Azael no”… “En Ureña de aquí para allá se metieron por el comando del lado abajo por adonde esta la cancha, después entraron por la trocha “La Nona”, ahí fue adonde encontraron al señor”… “Yo no di información de adonde se encontraba la persona”… “Me decían que dijera la verdad para que se salvara mi vida”… “Los guardias llegaran allá por medio de llamadas, el dijo déjenme las esposas allí que son las únicas que tengo”… “Yo vi cuando el señor estaba amarrado a un palo estaba limpio, a mi me tenían agachado con la camisa sobre la cabeza”… “Yo vía a la persona que rescataron cuando lo montaron al carro”… A preguntas del Juez el declarante contestó: “La persona que me dio el cheque no es muy alto, no es muy blanco, acuerpado, corte tipo militar, ojiclaro, yo no le había vendido a él antes”… “El señor al que le vendí la mercancía fue por medio de otro señor”… “El secuestrado que vi estaba bien vestido y salio caminando no fue como uno ve en la televisión”... “No tuve contacto con el secuestrado”… “En el comando el guardia pregunto por las gorras del GAES”. En este estado el Tribunal cede el derecho de palabra al Abg. Evelio Chacón Rincón defensor de YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, quien reiteró que su defendido ha manifestado en todo momento su oficio, dice que su cliente es una persona de apenas 19 años de edad, conocido en su comunidad, y que se dedica al cobro de encomiendas, cheques y a hacer depósitos bancarios, y es así como se gana la vida, dice este defensor que la defensa solicitó diligencias de investigación al Ministerio Público, diligencias estas que nunca fueron oídas, violentándose así el derecho a la defensa y al debido proceso de su cliente; es por ello que “Solicito la nulidad de las actuaciones y del acto conclusivo dictado en contra de su defendido, dando por reproducido el escrito contentivo de esta solicitud que rielan en actas del expediente”; además invoca el Artículo 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela y de conformidad al Código Orgánico procesal Penal, su solicitud al Tribunal de que pondere esta solicitud aduciendo que el proceso penal no requiere de ninguna formalidad; manifiesta que la defensa solicitó se escuchara el testimonio de las personas que utilizan a su cliente para que les cobre cheques y realice transacciones, y que se solicitara la revisión de las filmaciones de las entidades bancarias que demuestran que este pasa bastante tiempo en las mismas haciendo su trabajo, lo cual dice, si se hubiera realizado otro sería el resultado del acto conclusivo; finalmente solicita la nulidad absoluta del acto conclusivo y por ende la libertad de su cliente, señalando que el Ministerio Público le atribuye a su patrocinado ser cómplice en el delito de secuestro prescrito en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3, encabezamiento in fine del Código Penal, señalando que estos agravantes no existen en ese artículo y le fija como su conducta desarrollada como la de cómplice no necesario, por lo que y de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal pide al Juzgador se revise esta situación señalando que el delito de secuestro es autónomo y que el acto conclusivo no se corresponde con las conductas imputadas; agregando que ninguna persona puede ser responsable de la comisión de un delito el cual nunca tuvo la intención de realizar, manteniendo su criterio del llamado autor mediático, por lo cual demostraría la inocencia de su defendido; alertando que si se considera que se debe pasar a otra etapa del proceso señala haber producido una serie de pruebas que servirán en ese caso para demostrar la inocencia de su cliente, y en el supuesto negado de que sea otro el criterio del Tribunal, pide se otorgue al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a fin de que se someta al proceso. En este estado el Tribunal sede la palabra al defensor del imputado JOSÉ ERLYS GAVIRIA Abg. Tito Merchán Arango, quien refiere que en el acto conclusivo Fiscal el Ministerio Público explana como hechos de la investigación lo explanado en las actas del expediente, que la representación invoca como calificación jurídica (folio 177) un precepto jurídico aplicable, señalando como tipo penal el delito de secuestro, en su artículo 3, e igualmente menciono el grado de participación de cómplice no necesario en forma oral, lo cual se contrapone a lo establecido en el folio 187, que debería ser coordinante porque los hechos son los mismos, utilizando los numerales de un artículo que no los tiene, es por ello que solicita se adecue el precepto jurídico aplicable para que el justiciable tenga conocimiento de que realmente se le señala; señala que el Acto conclusivo habla de un grado de participación señalado en el artículo 84 de Código Penal, cuando la ley especial señaló en su artículo 10 una tipología especial para los cómplices, por lo tanto el Ministerio Público no señaló la autoria principal, agrega que la Ley especial derogó las disposiciones de otras leyes en cuanto coliden con ella. Es por ello que pide al Juez como tutor del proceso controlar la acusación fiscal para que cumpla con las normas del ley, y en base alo antes señalado pide este defensor la nulidad del Acto conclusivo en base a la ambigüedad de las norma jurídicas invocadas por el Ministerio Público; ya que se estaría lesionando la libertad de los acusados; señalando que su defendido tiene derecho a que se le presuma inocente. En este estado el Tribunal señala que la vindicta publica en el acto conclusivo señala el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con los agravantes de los ordinales 8, 9 y 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3, encabezamiento in fine del Código Penal, por lo que pasa a realizar el control previo del acto conclusivo, haciendo un cambio provisional a la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos imputados, calificando provisionalmente los mismos en la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro. En cuanto a las pruebas, las procuradas por la defensa del imputado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, el Juez señala que la Defensa es única, y el hecho de no haber recurrido oportunamente ante el Tribunal de la causa para que controlara los actos, tal negligencia obedece a una defensa que no valoró el aprovechamiento de ese control jurisdiccional en su momento, por lo que declara sin lugar las ofrecidas por los defensores técnicos, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas tanto por la defensora pública, en su oportunidad, como por el representante de la vindicta pública, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, este Tribunal la declara sin lugar. Hecho el cambio de calificación señalado, el Juez impuso al imputado JOSÉ ERLYS GAVIRIA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole e instruyéndole sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándole al supra mencionado Imputado si deseaba manifestar algo al tribunal, señalando el mismo que SI, indicando: “Ciudadano Juez admito los hechos que se me señalan y solicito la aplicación inmediata de la pena”. De seguida el Juez igualmente impuso al imputado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole e instruyéndole sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, preguntándole al supra mencionado Imputado si deseaba manifestar algo al tribunal, señalando el mismo que SI, indicando: “Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos que se me señalan y deseo ir a Juicio”. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor del imputado JOSÉ ERLYS GAVIRIA, Abg. Tito Merchán Arango, quien en vista de la admisión de hechos realizada por su cliente pidió se le aplique la pena de manera inmediata solicitando las rebajas de ley, y que se considere la rebaja del último aparte del artículo 11 de la Ley Especial. Oídas las fundamentaciones de las partes; las declaraciones de los imputados, la solicitud del Acusado JOSE ERLYS GAVIRIA, de someterse al Procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo la misma ratificada por su defensor, este Tribunal, CONDENA AL ACUSADO, JOSE ERLYS GAVIRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Departamento de Marsella, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de Luz Marleny Gaviria (v); de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San Antonio Estado Táchira, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito: COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Euclides Rene Bonilla Naar, y a las penas accesorias de ley. SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, para el acusado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, en la presunta comisión del delito COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Euclides Rene Bonilla Naar, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que acudan ante el Juez de juicio competente, en el lapso de ley. Se MANTIENE AL ACUSADO YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 05 de septiembre de 2009, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. En es estado, el Abg. Evelio Chacón Rincón defensor del imputado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA invoca el recurso de revocación en cuanto a la negativa de la nulidad absoluta del acto conclusivo, plantea que la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de los hechos dada por el coimputado José Erlys Gaviria, lo cual surge como un nuevo hecho, solicita sea admitido su testimonio para el juicio Oral y Público de su defendido. Dicho esto solicita el derecho de palabra el defensor del imputado JOSÉ ERLYS GAVIRIA, Abg. Tito Merchán Arango, quien igual manera invoca recurso de revocación en cuanto a la decisión, dice que la pena para su cliente debe ser rebajada en una cuarta parte, y como consecuencia de la misma admisión de los hechos aduciendo que la pena del cómplice no puede ser igual a la del autor del hecho, señalando que de nada serviría entonces cambiar la calificación jurídica para que se le aplicara la norma que más le favorecía al reo. En este estado el ciudadano Juez, pasa a decidir los recursos de revocación planteados señalando en torno al planteado por el Abg. Evelio Chacón que no se trata del sacrificio de un formalismo simple señalando que la administración de justicia no puede ser sacrificada, y que el derecho de la defensa es un derecho humano, y siendo el caso de que los imputados no fueron asesorados respecto al contenido del artículo 228, el Juez puede desestimar una acusación y no su nulidad, declarando por ende SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, y de otra parte, siendo la admisión de los hechos realizada por el coimputado un nuevo hecho dentro del proceso, ADMITE LA DECLARACIÓN del coimputado JOSÉ ERLYS GAVIRIA, como prueba para el desarrollo del juicio Oral y Público del imputado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA. En cuanto a la revocación planteada por el Abg. Tito Merchán Arango, se DECLARA SIN LUGAR por considerar que su solicitud recae sobre el pronunciamiento de una sentencia y no sobre un acto de mera sustanciación.

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA y JOSE ERLYS GAVIRIA, plenamente identificado en autos por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Euclides Rene Bonilla Naar, luego de examinar los siguientes elementos:

1- Al folio 02, 03 y 04 de las actas procesales corre inserta Acta de Investigación Penal signada con el N° 590 de fecha 04 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios aprehensores, donde los mismos dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión de los imputados de autos.-
2- Al folio 10 de las actas procesales corre inserta CONSTANCIA DE RETENCION de fecha 04 de Septiembre del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes, donde los mismos dejan constancia de los objetos incautados durante el procedimiento.-
3- Al folio 13 de las actas procesales corre inserta acta de entrevista de fecha 04 de Septiembre del 2009 rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO RAVELO AMADO.
4- Al folio 33 y vuelto de las actas procesales corre inserta ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 04 de Septiembre del 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores donde los mismos establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el rescate del hoy liberado EUCLIDES RENE BONILLA NAHAR.
5- Al folio 35 y vuelto de las actas corre inserta ENTREVISTA de fecha 05 de Septiembre del 2009, rendida por el Ciudadano victima EUCLIDES RENE BONILLA NAHAR.
De la Calificación Jurídica
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso fue atribuida a los Imputados como cómplices necesarios en el delito de Secuestro, calificación ésta que deja sin considerar la independencia del delito de Cómplice previsto en el Artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, lo que motivó a este juzgador a efectuar un Cambio Provisional, dadas las características de la relación de hechos explanadas por el Representante del Ministerio Público y su fundamento; a verificar la existencia en actas, de una relación circunstanciada de la consumación de otro tipo penal, previsto y sancionado de manera autónomo como en efecto quedó bajo la figura típica y antijurídica del COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, conforme a lo señalado por el Artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Euclides Rene Bonilla Naar. En consecuencia se admitió parcialmente la acusación fiscal, por haberse cambiado provisionalmente la calificación jurídica aportada por el representante del Ministerio público; y así se decide.

De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, y ofrecidos como medios de pruebas para ser evacuadas en el debate, permiten a este Tribunal que las considere lícitas, pertinentes para el debate, obtenidas e incorporadas al proceso legalmente y necesarias para demostrar la verdad de los hechos, por lo que las Admite totalmente, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Con respecto al ciudadano JOSE ERLYS GAVIRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Departamento de Marsella, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de Luz Marleny Gaviria (v); de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San Antonio Estado Táchira, Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis realizado al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deducen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión de la acusación por parte del juez de control, en la audiencia preliminar; el segundo de dichos requisitos, es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y el tercer requisito es la solicitud que haga el acusado de la imposición inmediata de la pena. En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, luego que el Tribunal le hiciera el Cambio Provisional, por haberse observado suficientes elementos de convicción para considerar al imputado ahora acusado, como el presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado, libre de juramento, apremio y coacción, asistido debidamente por su Defensor, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, habiendo solicitado la imposición inmediata de la pena. En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como lo son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y la aplicación del Artículo 376 del código adjetivo penal. Y así se decide.

De la pena
Prevé el Artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, el tipo penal antijurídico de la figura criminal de COMPLICE, indicándose que sus responsables serán sancionados con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado, vale decir EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la mencionada Ley, el cual impera una pena de prisión de 20 a 30 años, lo que comporta que de conformidad a la norma sustantiva penal impresa a la regla del Artículo 37 y visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, la equidad, la imparcialidad y la justicia, tal como lo impera nuestra Carta Fundamental en su Artículo 2; así como en estricta aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo que el delito por el cual se declaró responsable al acusado JOSE ERLYS GAVIRIA, es el de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Euclides Rene Bonilla Naar, se aplica expresamente el contenido del primer aparte del Artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; así mismo, SE EXONERA AL ACUSADO, JOSE ERLYS GAVIRIA, del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad del proceso dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Con respecto al acusado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contara la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Euclides Rene Bonilla Naar, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes de acudir ante el juez de juicio respectivo en el lapso de ley.

SE MANTIENE al condenado JOSE ERLYS GAVIRIA y al acusado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada ppor este Tribunal en fecha 05 de septiembre de 2009, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN planteada por el Ministerio Público en contra de los acusados YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 26 de septiembre de 1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 20.060.681, soltero, hijo de Azael Porras (v) y de Diamora Bautista Hurtado (v), de profesión u oficio Mensajero, residenciado en la calle 13 casa N° 4, Sector 6 La Integración, Ureña, Municipio Pedro maría Ureña del estado Táchira, y el ciudadano JOSE ERLYS GAVIRIA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Manizales, Departamento de Marsella, República de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1976, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 88.222.034, soltero, hijo de Luz Marleny Gaviria (v); de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio 5 de Julio parte alta, casa 22-83, San Antonio Estado Táchira, dado que este Tribunal realizó el cambio provisional de la calificación, atribuyéndole a los hechos la calificación jurídica para la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Euclides Rene Bonilla Naar, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa de los acusados, adicionando la declaración del coimputado José Erlys Gaviria, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE CONDENA al Acusado JOSE ERLYS GAVIRIA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, todo de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público formuló la acusación y dado el cambio provisional de la calificación jurídica por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, condenándosele igualmente a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO, para el acusado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, en la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, en perjuicio del ciudadano Euclides Rene Bonilla Naar, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: SE MANTIENE al condenado JOSE ERLYS GAVIRIA y al acusado YOEL AZAEL PORRAS BAUTISTA, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 05 de Septiembre de 2009.

ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO