REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000155
ASUNTO : SP11-P-2010-000155

RESOLUCION
Visto el escrito presentado por la abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, domiciliado en el Sector Bicentenario de la aldea de Cania de Rubio, Parcela N° 10, Municipio Junín Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera imputarle la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber actuado en perjuicio de la adolescente A.I.G.A.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); por lo que este Tribunal, para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Consta en actas de la Investigación, las mismas que conforman el presente Asunto, que en fecha 10 de Abril, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, la adolescente A.I.G.A.(SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), se encontraba en compañía del niño, B.A.G.L (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY), en la quebrada de la Capacha de Rubio estado Táchira, bañándose, momentos cuando el ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, quien reside cerca de la residencia de la adolescente, procede a meterse al río agarrando a la adolescente por sus piernas, y según versión de la víctima, la amenazó de que sino se dejaba hacer lo que él quería le iba hacer daño a su madre, procediendo este ciudadano a introducir su dedo en la vagina de la misma, causándole, tal como se desprende del reconocimiento Médico Legal, Desgarro en su Himen.

RAZONES PARA NEGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN
Revisadas las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal considera que concurre efectivamente los presupuestos exigidos por los artículos 250 y 251 en su Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se evidencian de:
• Acta de Denuncia de fecha 12 de Abril del 2009, interpuesta por la ciudadana ASCANIO TORRADO NERIS; progenitora de la víctima; folios 1 y 2.
• Cadena de Custodia, identificada con el Registro N° 51/09, folio 4.
• Acta de Entrevista, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, rendida por la adolescente A.I.G.A. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); folio 5.
• Acta de Investigaciones penales, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por el Detective FRANK MAEL BONILLA SUAREZ y Agente FRANCISCO ROA, folio 9.
• Inspección Técnica al sitio del suceso, de fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por el Detective FRANK MAEL BONILLA SUAREZ y Agente FRANCISCO ROA, folio 11.
• Reconocimiento Médico Legal N° 130, de fecha 13/04/2009, suscrita por la Medico Forense MARÍA ISABEL HUNG, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que científicamente se concluye: “HIMEN ANULAR GRUESO, CON DESGARRO COMPLETO RECIENTE A NIVEL DE NUEVE (09) HORAS SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ. AFECTACIÓN PSICOLÓGICA, AMERITA ATENCIÓN CON PSICÓLOGO.”
• Acta de Entrevista, rendida por el niño B.A.G.L. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); folios 17 y 18.
• Acta de Investigaciones penales, de fecha 17 de Abril de 2009, suscritas por el Detective FRANK MAEL BONILLA SUAREZ; en la que relaciona su actuación detectivezca, siendo la primera de ellas inserta al folio 19, que se da por notificado de la nomenclatura del Auto de Apertura de la Investigación Penal dada por la Abogada CAROLINA FERNANDEZ, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, quien le informara el N° 20F26-PO-0077-09; mientras que la Segunda Acta, de fecha 17 de Abril de 2009; inserta al folio 20, igualmente suscrita por el Detective FRANK MAEL BONILLA SUAREZ, en donde dejó constancia que le sugirió a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, que fuera tramitada por ante el Juez de Control respectivo, la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO. (Folios 19 y 20).
• Experticia Seminal N° 9700-134-LCT-1773, practicada por la Experto Licenciada, Subinspector ANERKYS NIETO, de fecha 28 de Abril de 2009, en la que se concluye: “CON BASE AL RECONOCIMIENTO, OBSERVACIÓN Y ANÁLISIS REALISADO AL MATERIAL RECIBIDO (…), SE CONCLUYE: 1.- EN LA MUESTRA ESTUDIADA SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DE MATERIAL DE NATURALEZA SEMINAL.- 2.- EN LAS MUESTRAS ESTUDIADAS NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMASTICA.- 3.- LAS MUESTRAS ESTUDIADAS FUE CONSUMIDA EN SU TOTALIDAD EN LOS RESPECTIVOS ANÁLISIS.- (…)”. (Folio 25 y su Vuelto).
• Peritaje N° 9700-134-LCT-1774, practicada por la Experto Licenciada, Subinspector ANERKYS NIETO, de fecha 26 de Mayo de 2009, en la que se concluye: “CON BASE AL RECONOCIMIENTO, OBSERVACIÓN Y ANÁLISIS REALISADO AL MATERIAL RECIBIDO (…), SE CONCLUYE: * EN LA SUPERFICIE DE LA PIEZA RECIBIDA, NO EXISTE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA, NI SEMINAL.- (…)”. (Folio 27 y su Vuelto).
Con lo elementos de convicción supra relacionadas, se puede llegar a presumir la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.I.G.A. (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY); las cuales pretenden ser utilizados por la representante del Ministerio Público, Abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, a cargo de la Fiscalía Vigésima Sexta, para formular imputación en contra del ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, ampliamente identificado en autos, por presumir que constituyen suficientes indicios para estimarlo como el presunto autor del mencionado delito.

Siendo de obligatorio cumplimiento, pare este Juzgador, analizar la solicitud de Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, por lo que de las Actas se desprende efectivamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegar a imponer al presunto autor del hecho; más sin embargo, encontrándose satisfechos los extremos exigidos por el Artículo 250, en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el último de los numerales citados, concordante con el Parágrafo Único del Artículo 251 ejusdem; no se aprecia insertas a la Causa Penal el respeto oportuno al Debido Proceso para que se garantice el Principio a la Igualdad y el sagrado derecho a la Defensa, que son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, para quien se vea perseguido por el Estado venezolano a través de sus Autoridades; por cuanto la representante Fiscal, como garante de buena fe de la investigación, debió haber agotado los mecanismos a su alcance para que se materializara la Citación Personal del ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, ampliamente identificado en autos y presuntamente de fácil ubicación; por lo que considera este Tribunal, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo suficiente y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49; y en este sentido, mal podría este Juzgador dictar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la modalidad de ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado supra mencionado, sin antes haber sido citado y notificado del delito del cual se le señala en esta solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal Segundo de Control, considera que la solicitud formulada por la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, abogada CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ, no cumple con el requisito sine qua non, exigido para el respeto al Debido Proceso, como para el caso concreto es la citación previa, que garantizaría el derecho a la Defensa y el principio de Igualdad entre las Partes, por lo que en concordancia con un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, lo ajustado es que se DECLARE SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, ampliamente identificado en Autos. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BAUTISTA MARTINEZ RONALD ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.491.316, nacido el día 12 de Septiembre de 1985, domiciliado en el Sector Bicentenario de la aldea de Cania de Rubio, Parcela N° 10, Municipio Junín Estado Táchira; realizada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto este Tribunal observó de la revisión minuciosa realizada a cada una de las actuaciones que conforman el presente Asunto que el referido ciudadano no ha sido citado conforme a la Fase Preparatoria del Proceso Penal; por lo que se le violaría el Debido Proceso, el Derecho a La Defensa y la Asistencia Jurídica; Derechos éstos, inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, por cuanto toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.




ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE COROMORO JURADO DIAZ
SECRETARIA