REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000065
ASUNTO : SP11-P-2010-000065
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. CARLA BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADO: EDILMA DEL CARMEN QUEVEDO OLIVERO
DEFENSOR: ABG. NIDIA ANGULO
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación San Antonio del Táchira, y están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 09 de Enero de 2010, señalando siendo aproximadamente a las 04:35 horas de la tarde, mientras realizaban labores de estado específicamente en el punto de control ubicado en el Punto de Control Móvil ubicado en el peaje La Campaña Admirable del Estado Táchira, ordenaron al conductor de un vehículo que se desplazaba en sentido San Antonio del Táchira – Peracal , se estacionara a la derecha de la vía para la practica de una inspección de rutina, solicitando a sus ocupantes los documentos de identidad, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº V 8.592.987, a su nombre; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado, este informo que el documento de identidad presentado registraba en el sistema, pero presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumía que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a entrevistar a la ciudadana quien manifestó haber cancelado la cantidad de MIL QUINETOS BOLIVARES para la obtención del documento, por lo que intervinieron policialmente a la aprehensión de la ciudadana quien quedó identificado como EDILMA DEL CARMEN QUEVEDO OLIVERO, nacionalidad Colombiana , natural de Patico, Departamento Bolívar , República Colombia, mayor de edad, de 47 años de edad, nacido en fecha 02 de Febrero de 1.963, titular de la cédula de identidad Nº C.C.32.668.958, hija de Elvira Rosa Oliveros (v) y de Celso Agustín Quevedo Bosio (v) residenciada en Catia, Conjunto Residencial Federico Quiroz sector el Hueco, Caracas Distrito Capital (imputada de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Lunes 11 de enero de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDILMA DEL CARMEN QUEVEDO OLIVERO , de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Patico Departamento de Bolívar, Republica de Colombia , nacido en fecha 22 de febrero de 1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio costurera, hija de Elvira Rosa Oliveros(v ) y de Celso Agustín Quevedo Bosio (v) titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 32.668.958, Soltera, domiciliada en Catia, Conjunto Residencial Federico Quiroz, sector el hueco, punto de referencia La Coca-cola y un C.D.I. Caracas Distrito Capital, Venezuela , teléfono 0416-3006002, suministra como medio para localizarla el teléfono de su hermano Eddy Quevedo 04129283656; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Carla Beltrán, el Alguacil de Sala, Nilso Garcia el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, de esta manera el Tribunal le asigna a la defensora publica penal de guardia un Defensor Abg. Nidia Angulo. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada EDILMA DEL CARMEN QUEVEDO OLIVERO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido El Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputada no querer declarar y al efecto expuso : me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. Nidia Angulo, quien con vista a la actas y lo señalado por el Ministerio Público, dejo a criterio del tribunal si en la aprehensión de su defe4bndida concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó para la misma una Medida cautelar de posible cumplimiento, dado que su defendida trabaja y reside en el país, alegando la inexistencia de peligro de fuga invocando el derecho que le asiste a ser juzgada en libertad.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo solicitando a las personas que viajaban sus identificaciones, aportando uno de los mismos una cédula de identidad signada con el Nº V 8.592.987, a su nombre; al verificar los datos correspondientes al aludido documento a través de la oficina del sistema S. I. I. P. O. L., por el funcionario encargado, este informo que el documento de identidad presentado registraba en el sistema, pero presentaba características discrepantes de producción a los otorgados por la ONIDEX, por lo que se presumía que el mismo era falso, procediendo en consecuencia los funcionarios actuantes a entrevistar a la ciudadana quien manifestó haber cancelado la cantidad de MIL QUINETOS BOLIVARES para la obtención del documento, por lo que intervinieron policialmente a la aprehensión de la ciudadana quien quedó identificado como EDILMA DEL CARMEN QUEVEDO OLIVERO, motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:
• Al folio (06) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad, Nº 9700-062-017, de fecha 09 de Enero de 2010, suscrita por el Agente Angel Orjuela, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento cédula de identidad Nº V.-8.592.987, incautada a la aprehendida, en el cual señala como conclusión luego de practicada la experticia correspondiente que “ El Ejemplar Con apariencia de Cedula de Identidad signada con el numero V-8.592.987, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS
• Al folio (07) corre inserto en original el documento cédula de identidad Nº V.-8.592.987., incautada a la aprehendida.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadano EDILMA DEL CARMEN QUEVEDO OLIVERO, imputada de autos, se produce en virtud que la misma trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana EDILMA DEL CARMEN QUEVEDO OLIVERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Patico Departamento de Bolivar, Republica de Colombia , nacido en fecha 22 de febrero de 1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio costurera, hija de Elvira Rosa Oliveros(v ) y de Celso Agustín Quevedo Bosio (v) titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 32.668.958, Soltera, domiciliada en Catia Conjunto Residencial Federico Quiroz, sector el hueco, punto de referencia LA Coca-cola y un C.D.I. Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana EDILMA DEL CARMEN QUEVEDO OLIVERO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Distrito Capital. 2) Tramitar la documentación correspondiente para su legalidad en el país. 3.- Someterse a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así notificada la imputada de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETAA LA APREHENSIÓN por Flagrancia de la ciudadana EDILMA DEL CARMEN QUEVEDO OLIVERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Patico Departamento de Bolivar, Republica de Colombia , nacido en fecha 22 de febrero de 1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio costurera, hija de Elvira Rosa Oliveros(v ) y de Celso Agustín Quevedo Bosio (v) titular de la cedula de ciudadanía N° C.C 32.668.958, Soltera, domiciliada en Catia Conjunto Residencial Federico Quiroz, sector el hueco, punto de referencia LA Coca-cola y un C.D.I. Caracas Distrito Capital, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, de conformidad a lo establecido en artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Decreta la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 numeral 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a la imputada EDILMA DEL CARMEN QUEVEDO OLIVERO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación cada 20 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Distrito Capital. 2) Tramitar la documentación correspondiente para su legalidad en el país. 3.- Someterse a todos los actos del proceso
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al juzgado en funciones de juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. NIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CARLA BELTRAN CONTRERAS
SECRETARIA
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