REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003404
ASUNTO : SP11-P-2009-003404



DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
IMPUTADO: PAULA ANDREA GIRALDO MARIN
DEFENSOR: ABG. WILLIAM RIVERA CORREDOR

DE LOS HECHOS
Siendo las 11:30 de la mañana del día martes 15 de diciembre de 2009, encontrándose los funcionarios actuantes en labores de patrullaje, avistaron un vehículo de transporte público, donde solicitaron al conductor que se aparcara al lado derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los pasajeros, donde observaron a una ciudadana a quien se le solicito su documento de identificación, entregando la misma una cédula de identidad venezolana a nombre de HERRERA MILLAN INGRID YAJAIRA, a la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soporte de impresión falsos, acto seguido se consultó ante el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que registra ante el sistema CICPC-SAIME, de igual manera la ciudadana no presentó registros policiales, seguidamente le solicitaron información en relación a la adquisición de la cédula manifestando haberla obtenido en la ciudad de Caracas mediante un gestor, acto seguido se identifico como PAULA ANDREA GIRALDO MARIN, de nacionalidad colombiana, seguidamente le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado del motivo de su detención

DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 18 de diciembre de 2009, siendo las 12:00 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: PAULA ANDREA GIRALDO MARIN, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 31 de mayo de 1.980, titular de la Cédula de ciudadanía N° 42142931, de 29 años de edad, hija de Marta Lucía Marín (v) y Hernán giraldo (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Catía, barrio los frailes, de mirador a quebradas, casa N° 29, Caracas, teléfono 0212-4901341, 0416-2030883; Presentes: el Juez, Abg. Neil Torrealba Montes; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; el Fiscal octavo del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que Si, el abogado William José Rivera Corredor, inscrito en el inpreabogado N° 104.370, con domicilio procesal en centro cívico, planta baja, oficina 14, San Antonio, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputada PAULA ANDREA GIRALDO MARIN a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME A LA IMPUTADA del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la imputada, alegando que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar manifestando: PAULA ANDREA GIRALDO MARIN “yo lo único que se que necesitaba viajar a Colombia porque hace 5 años no veía a mi mama y estaba mal de salud, mis hijos venezolanos, mi esposo no me ha dado la oportunidad de arreglar los papeles, no me ha dado la oportunidad de ir a ver a mi mama, me dijeron que me podían hacer un documento para poder salir, tengo mis 4 hijos allá en caracas, solo quería que me ayudara, no quería que se me dañara toda la familia, me dijeron que me podían hacer un documento, fui a la diex, me dijo que la cédula no podía llevar mi nombre, que me iba a poner un nombre mas venezolano, y me dijo que ya, solo me dijo que con esa cédula podía entrar fácilmente, salí para ir a ver a mi mama, me pararon en el bus y me pidieron la cédula y fue cuando me aprehendieron, es todo”. FISCAL cancelo dinero por la obtención del documento? Sí, 200 mil. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. William José Rivera “Como primera medida estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por el ministerio público, para lograr la obtención de la verdad, estoy de acuerdo con la medida cautelar, ella es madre de dos hijos venezolanos, uno de 11 meses y otro de 5 años, solicito medida cautelar de posible cumplimiento, su esposo es venezolano, consigno copia y originales de papeles de mi defendida, solicito el desglose de los documentos de identificación colombianos, consigno certificados de vacuna de los niños, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron a una ciudadana a quien se le solicito su documento de identificación, entregando la misma una cédula de identidad venezolana a nombre de HERRERA MILLAN INGRID YAJAIRA, a la cual al ser verificada se pudo constatar que presenta sus sistemas de seguridad y soporte de impresión falsos, acto seguido se consultó ante el sistema SIIPOL obteniendo como resultado que registra ante el sistema CICPC-SAIME, de igual manera la ciudadana no presentó registros policiales, motivo por el cual quedó detenida preventivamente la prenombrada ciudadana y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento de Calificación de Flagrancia en la aprehensión del imputado los siguientes elementos:

• Al los folio (06) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-018, de fecha 09 de enero de 2009, suscrita por la Agente II, Ángel Orjuela, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano signada con el número V.-26.947.835, presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual concluye el mismo que el documento dubitado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (07) corre inserto el documento de identidad V.-26.947.835, incautado al aprehendido LUÍS ENRIQUE MÁRQUEZ CÁRDENAS, con el cual se identificó al momento de su aprehensión.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano PAULA ANDREA GIRALDO MARIN, imputada de autos, se produce en virtud que la misma trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana PAULA ANDREA GIRALDO MARIN, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 31 de mayo de 1.980, titular de la Cédula de ciudadanía N° 42142931, de 29 años de edad, hija de Marta Lucía Marín (v) y Hernán giraldo (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Catía, barrio los frailes, de mirador a quebradas, casa N° 29, Caracas, teléfono 0212-4901341, 0416-2030883, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana PAULA ANDREA GIRALDO MARIN, esta señalada por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fé Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentaciones cada 90 días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así notificado la imputada de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana: PAULA ANDREA GIRALDO MARIN, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 31 de mayo de 1.980, titular de la Cédula de ciudadanía N° 42142931, de 29 años de edad, hija de Marta Lucía Marín (v) y Hernán giraldo (v), soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en Catía, barrio los frailes, de mirador a quebradas, casa N° 29, Caracas, teléfono 0212-4901341, 0416-2030883, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a favor de la imputada PAULA ANDREA GIRALDO MARIN, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada 90 días ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.


ABG. NEIL TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO