REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002831
ASUNTO : SP11-P-2009-002831


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
IMPUTADOS: CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES y CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA
DEFENSOR: ABG. WILMA CASTRO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra los imputados CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Eduardo Arboleda (v) y Gloria Montes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-30334214, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079 residenciada en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y, CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1976, de 33 años de edad, hijo de Hernán Ríos Castaño (v) y Doli Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-4457274, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079, residenciado en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 30 de septiembre del 2009, según acta policial N° 0669, suscrita por el funcionario SM/3 JUAN ARUJO ZAMBRANO, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 , quien dejo constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 06:20 de la tarde encontrándose de servicio específicamente en el canal 1 en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, se le solicito la documentación personal a los ocupantes de un vehiculo particular marca Chevrolet, modelo Corsa, -año 2005, color plata , placas JAO-01D, conducido por el ciudadano CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA , con destino a Caracas, el ciudadano conductor y su acompañante, se identificaron con cedula de identidad de Republica Bolivariana de Venezuela en condición de residentes, siendo identificados como CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA , titular de cedula de identidad N E.- 84.368.759, de nacionalidad Colombiana, natural de Maulanda, Departamento de Caldas, Republica de Colombia y CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, titular de la cedula de identidad N° E.- 84.380.660, de 36 años de edad, natural de la Victoria, departamento de Caldas, seguidamente se le solicito a los mencionados ciudadanos que estacionaran el vehiculo al lado derecho del punto de Control para que se trasladaran a la Oficina de Identificación, Migración y Extranjera SAIME de Peracal, a fin de verificar la legalidad y o falsedad de los citados documentos en el sistema SAIME, arrojando como resultado que los mismos pertenecen a los ciudadanos identificados anteriormente, pero también se observo que los documentos públicos presentan alteración de litografía, montaje fotográfico sobre el papel moneda y la huella no corresponde al sistema capta huellas, en vista de tal situación y en presencia de la presunta comisión quedaron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Posteriormente en preguntas de vigor realizadas a los ciudadanos antes descritos manifestaron que ellos habían extraviado las cedulas otorgadas por primera vez y por medio de un gestor obtuvieron nuevamente sus cedulas de identidad.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 12 días de Enero de 2010, siendo 9:06 de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES y la secretaria Abg. CARLA ISABEL BELTRÁN CONTRERAS, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. IOHANN CALDERÓN PÉREZ, la Defensora Pública Abg. VILMA CASTRO y los imputados CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Eduardo Arboleda (v) y Gloria Montes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-30334214, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079 residenciada en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y, CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1976, de 33 años de edad, hijo de Hernán Ríos Castaño (v) y Doli Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-4457274, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079, residenciado en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. El Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra los ciudadanos CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES y CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreciendo cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito Acusatorio, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos totalmente, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados. Acto seguido el Juez, impuso a los IMPUTADOS del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles sobre las garantías que les ofrece el respeto al Debido Proceso y el derecho a la Defensa, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS” para su legítima y natural defensa, conforme a las previsiones de los Artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso desarrollados en los Artículos 37 y siguientes ejusdem; por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES y CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA, si deseaban declarar, a lo que manifestaron sin presión ni coacción alguna y libres de juramento: “Nos acogemos al precepto constitucional, y por tanto en esta oportunidad no deseamos declarar. Es todo”. El Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Público de los Imputados, quien ejerce la defensa técnica y plantea que luego del pronunciamiento del Tribunal, acerca de la admisión o no de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Vindicta Pública, sus defendidos le han manifestado sus deseos de acogerse a una de las formulas alternativas de la prosecución del proceso. En este estado el Juez, previo haber escuchado a las partes, hace un control sobre la Acusación, la calificación jurídica dada por el Representante Fiscal y a los medios de prueba ofrecidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2° y 9° del referido Código Adjetivo Penal, Admite totalmente la Acusación; así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el eventual juicio oral. Acto seguido los IMPUTADOS manifiestan al Tribunal su deseo de ejercer el derecho a peticionar, por lo que se les da libre acceso y a tal efecto solicitan al Tribunal el uso de una de las alternativas, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que cada uno, admite plenamente el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos; ofreciendo como reparación del daño causado su compromiso de someterse a las condiciones que este Tribunal les impusiera. Acto seguido la defensa procede a fundamentar los alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis defendidos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, Solicitando a la vez, que de imponérseles presentaciones las mismas sean ordenadas por ante el circuito judicial del estado Anzoátegui, por cuanto consta en escrito de solicitud de fecha 01 de Diciembre de 2009, inserta en autos, que es allí donde mis defendidos mantienen su domicilio y residencia. Es todo”. Se solicita opinión al Representante de la Vindicta Pública, quien no objeta lo planteado por el imputado y alegado por la defensa. Ante los planteamientos de las partes, del hecho imputado, de los elementos constitutivos de la calificación jurídica dada al tipo penal, de la naturaleza y alcance de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en especial el de la Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, dada la solicitud de los imputados, el Juez se pronuncia al respecto.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra los ciudadanos CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Eduardo Arboleda (v) y Gloria Montes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-30334214, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079 residenciada en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y, CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1976, de 33 años de edad, hijo de Hernán Ríos Castaño (v) y Doli Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-4457274, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079, residenciado en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede a los ciudadanos CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Eduardo Arboleda (v) y Gloria Montes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-30334214, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079 residenciada en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y, CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1976, de 33 años de edad, hijo de Hernán Ríos Castaño (v) y Doli Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-4457274, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079, residenciado en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
2.- Tramitar la documentación respectiva para la legalización en el país, debiendo presentarla al término del régimen acordado.
3.¬- No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal, debiendo presentar constancia de residencia al término del régimen acordado

CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los ciudadanos CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Eduardo Arboleda (v) y Gloria Montes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-30334214, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079 residenciada en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y, CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1976, de 33 años de edad, hijo de Hernán Ríos Castaño (v) y Doli Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-4457274, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079, residenciado en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa, a favor de los acusados CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 31 de Agosto de 1973, de 36 años de edad, hija de Eduardo Arboleda (v) y Gloria Montes (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-30334214, soltera, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079 residenciada en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; y CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, nacida en fecha 04 de Abril de 1976, de 33 años de edad, hijo de Hernán Ríos Castaño (v) y Doli Marulanda (v), titular de la cedula de ciudadanía N° E-4457274, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0414-8187079, residenciado en Avenida Américo Vespucio, doral Beach, villa 743, puerto la Cruz, Estado Anzoátegui;, Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos del Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA EL PLAZO DE UN (01) AÑO PARA EL RÉGIMEN DE PRUEBA, para los acusados: CLEMENCIA ARBOLEDA MONTES y CARLOS AUGUSTO RIOS MARULANDA, plenamente identificados up supra, imponiéndoles las siguientes condiciones: 1. Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- Tramitar la documentación respectiva para la legalización en el país, debiendo presentarla al término del régimen acordado. 3.¬- No cambiar de residencia sin la debida autorización de este Tribunal, debiendo presentar constancia de residencia al término del régimen acordado.

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.



ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. CARLA ISABEL BELTRAN CONTRERAS
LA SECRETARIA