REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002991
ASUNTO : SP11-P-2009-002991


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 17 de Diciembre de 2009, seguida en la presente causa que se identifica con la nomenclatura SP11-P-2009-002991, seguida por el Estado Venezolano representado en este acto por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano ELOY JOSE SALAS HERRERA, plenamente identificado en autos, el cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, aplicándose al presente caso de concurrencia de delitos las correspondientes penas con sus rebajas de ley y demás penas accesorias; procede entonces el Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

HECHOS ATRIBUIDOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando en fecha 16 de octubre de 2009, en horas del día encontrándose en el punto de control fijo de Peracal, observaron que se acercaba un vehículo marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX, color negro, placas 04RGBF, por lo que le indicaron al conductor se estacionará al lado derecho de la calzada, con la finalidad de realizarle una inspección de rutina, una vez estacionado, procedieron a solicitarle la documentación personal y del vehículo, siendo identificado el ciudadano SALAS HERRERA ELOY JOSE, de la misma manera le manifestó a los funcionarios que no poseía documentación alguna del vehículo, indicando que los había extraviado sin darse cuenta. En tal sentido procedieron los funcionarios a efectuar la revisión ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), pudiendo notar que él mismo tomo una actitud nerviosa, por lo que le realizaron una serie de preguntas de rutina, dando respuestas incoherentes, por lo que les causó suspicacia, y pidieron la presencia de dos personas que sirvieron de testigos, siendo identificados los mismos como FILADELFO GARCIA y LUIS ANTONIO SEPULVEDA MENDEZ, instando al ciudadano a que le iban a efectuar una inspección personal, no encontrándole objetos de interés criminalístico, seguidamente procedieron a efectuarle una inspección minuciosa a la parte interna y externa del vehículo, en presencia de los testigos, hallando debajo el cojín del conductor una bolsa elaborada en material sintético de color blanco con logotipo en forma de circunferencia de color fucsia, contentivo de tres envoltorios de los cuales dos de pequeño tamaño, elaborados en material sintético de color amarillo traslucido, amarrados en su única parte con una liga elaborada en material sintético de color negro, en su interior un polvo blanco de presunta droga y el tercer envoltorio de mediano tamaño elaborado en material sintético de color blanco, amarrado en su parte superior con su misma superficie, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga, los mismos fueron pesados en balanza obteniendo un peso bruto de los dos primeros envoltorios de 3 gramos y un tercer envoltorio con un peso bruto de 20 gramos. Una vez verificado ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL), tanto al ciudadano como al vehículo, resultó que él ciudadano no presenta solicitud ni registro alguno, mientras que el vehículo antes descrito marca CHEVROLET, modelo LUV D-MAX, color negro, placas 04RGBF, esta solicitado según expediente I-182.640 de fecha 15/10/2009, ante la Sub. Delegación de Valencia, Estado Carabobo, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto Y Robo de Vehículos, (ROBO), dejan constancia que el ciudadano manifestó que le ofrecieron la cantidad de 1000,00 Bs., por hacer entrega del vehículo en la Plaza Bolívar de Ureña, los cuales le serían entregados una vez ya hubiesen recibido el vehículo, motivo por el cual los funcionarios procedieron a efectuar diligencias para concretar lo indicado por el imputado resultado infructuoso dicho procedimiento, motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano.

El Representante Fiscal fundamentó la acusación en los siguientes medios de prueba:

DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día, jueves 17 de diciembre de 2.009, siendo las once (11) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía vigésimo primera del Ministerio Público en contra del imputado ELOY JOSE SALAS HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1967, de 45 años edad, soltero, hijo de Eloy José Salas (v) y Belkiz Herrera (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.118.225, profesión u oficio prestamista, teléfono: 0241-8360972 y 0424-4504029, residenciado en la Avenida Padre Berllereti, Barrio El Calvario N° 94-87, Valencia, Estado Carabobo; Presentes: El Juez, Abg. Neil Torrealba Montes; el Secretario Abg. Miguel Ilija Ojeda; la Fiscal vigésimo primera del Ministerio Público Abg. Flor María Torres Ortega; el imputado y su defensor privado Abg. William José Rivera Corredor. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: ELOY JOSE SALAS HERRERA “asumo las responsabilidad por el vehículo pero no por la droga, es todo”, A preguntas del juez el imputado respondió: quien conducía el vehículo donde se encontró la droga? Yo trabajo en un taller y la dueña del taller me dio un millón de bolívares para traer la camioneta a Ureña, me dijo que se llamaba Yelitza, es primera vez que vengo al estado Táchira, no conozco aquí, no he visto más esas personas, yo conducía el vehículo, la fiscal que esta acusando de llevar una droga. Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. William José Rivera Corredor, quien expuso; “En cuanto a la acusación de la ciudadana fiscal estoy de acuerdo, el no sabía del ocultamiento de la droga, quisiera solicitarle si pudiera en el momento de admitir los hechos llegar a un concurso real y tener consideración por lo expuesto a la hora de imponer la pena, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a él ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ELOY JOSE SALAS HERRERA, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

PENALIDAD
Este Tribunal, tomando en cuenta que el Ministerio Público presentó formalmente las acusaciones en la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado ELOY JOSE SALAS HERRERA, con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Representante Fiscal, observa:
De las actuaciones que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para atribuirle al mencionado acusado, la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; por tales motivos, acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Tribunal a imponer la pena en los siguientes términos:
A) El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 Código Penal, resulta una pena aplicable de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, visto que el imputado admitió los hechos de conformidad lo establecido en el artículo 376 del Código Penal se hace la rebaja hasta un tercio quedando como pena definitiva por este delito en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
B) Ahora, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene establecida una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, que al ser tomada en su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, resulta una pena aplicable de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, visto que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Penal se hace la rebaja de un tercio de la misma quedando la misma en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES y por aplicación de lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la anterior pena debe aplicarse en su mitad para sumársela al delito de mayor entidad, es decir, que la misma quedaría en UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
C) PENA DEFINITIVA A IMPONER: Quedando establecido el quantum de cada una de las penas por los delitos imputados y admitidos, tenemos entonces que de la sumatoria de ellas nos da una pena definitiva de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado en fecha 18 de octubre de 2009, manteniendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado: ELOY JOSE SALAS HERRERA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacido en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1967, de 45 años edad, soltero, hijo de Eloy José Salas (v) y Belkiz Herrera (v), titular de la cédula de identidad N° V-7.118.225, profesión u oficio prestamista, teléfono: 0241-8360972 y 0424-4504029, residenciado en la Avenida Padre Berllereti, Barrio El Calvario N° 94-87, Valencia, Estado Carabobo, en la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano ELOY JOSE SALAS HERRERA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
CUARTO: Se condena al acusado al pago de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Orgánico Procesal Penal.


QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del imputado en fecha 18 de octubre de 2009, manteniendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. NEIL TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO