REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000016
ASUNTO : SP11-P-2010-000016
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: NEIDA MARGARET RANGEL
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO
DE LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta de Investigación Penal No. CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 004, de fecha 06 de enero de 2010, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en esa misma fecha, encontrándose de comisión por la carrera 5 del Barrio Pueblo Nuevo del Municipio Bolívar, al pasar por la vivienda No. 7-19, observan a través de la puerta principal, la cual se encontraba abierta, que dentro de la misma habían varios cilindros de gas domestico, seguidamente tocan la puerta y sale un señora, quien luego de dialogar con ella le solicitan permiso para ingresar a la referida vivienda, accediendo la misma, una vez adentro los funcionarios constatan gran cantidad de cilindros de gas domestico de diferentes tamaños en la sala de la casa, al solicitarle la documentación que ampara a las mismas, la mencionada ciudadana manifestó no poseerlo y que ella solo estaba cuidándole la casa a una amiga; en tal sentido, los funcionarios al presumir que se trataba de un presunto deposito clandestino de cilindros de gas doméstico, proceden a retener los mencionados cilindros y lo trasladan junto con la ciudadana a la sede de la Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, constatando que se trataba de 33 bombonas de gas de 18 Kg., marca: Duragas, 4 bombonas de gas de 18 Kilogramos, marca: Emegas, 01 bombona de gas de 18 Kilogramos, marca: Zuliagas, 01 bombona de gas de 18 kilogramos, marca: Rafagas, 01 bombona de gas de 18 Kilogramos, marca: Vengas, 06 bombonas de gas de 09 Kilogramos, marca: Duragas, 01 bombona de gas de 09 Kilogramos, marca: Emegas, todas vacías y 01 bombona de gas de 09 Kilogramos, marca: Autogas, llena; seguidamente los funcionarios actuantes identifican a la ciudadana como Rangel Neida Margaret, C.I. V-11.021.584, quien quedo detenida desde esa oportunidad, a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien ordenó las diligencias pertinentes.
DE LA AUDIENCIA
En el día, Viernes 8 de Enero de 2010, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de la aprehendida: NEIDA MARGARET RANGEL, Quien dice ser (no presento ningún documento que la identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de junio de 1970, de 39 años de edad, hija de Eduardo García (f) y de Gladys Mireya Rangel (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.584, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, No. 7-19, al lado de la lavandería Margarita y de la tipografía, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-135.21.30; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y así mismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y la imputada, previo traslado del órgano legal.
En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando la misma que SI, designando al Abogado en Ejercicio JAVIER CASTILLO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.218, con domicilio procesal en la Avenida 1° de Mayo, Edificio Luis Y Humberto, piso 3, Ofic. 201, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-478.60.83, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya la imputada provista de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la ciudadana NEIDA MARGARET RANGEL, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a la imputada del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en otro acto del proceso y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto a la imputada si desea declarar, manifestando la misma que SI, y a tal efecto expuso de forma libre de juramento y coacción lo siguiente: “yo tengo un restaurante y vendo almuerzo, resulta que a partir del 23 de diciembre los señores del gas no bajaban el gas, ese día la gente llevó los cilindros esperando a los del gas. A veces la gente como los señores del gas como me compran el almuerzo me dice señora será que podemos dejar cilindros aquí y yo les dije que si, después yo se la daba a la gente, les avisaba que iba a la gente del gas. Yo no pensé que eso era delito y cuando llegaron los guardias yo los deje pasar porque yo no pensé que había delito ahí, de hecho la gente llegaba y decía esa bombona es la mía, pero no me creían los guardias. Como en san Antonio no bajaban el gas los muchachos me lo dejaron y en ese día la gente me decía que le vendiera el gas y yo llamaba a los muchachos del gas para venderles el gas, que si ya iban a bajar, que yo les daba el gas a la gente y ese día precisamente fue cuando llegó el guardia.
Las partes no preguntaron a la imputada.
A preguntas del Juez, entre otras cosas manifestó: …El camión iba a bajar el 6, porque a partir del 23 de diciembre no llevaron el gas… mis bombonas son tres de Duragas, son de mi uso… mi residencia es en el Barrio Pueblo Nuevo, No. 7-19… es una casa chiquita como para que entre tantas bombonas… la gente dejaba el cilindro para que cuando llegara el camión les vendiera el gas… las bombonas estaban afuera de la casa… si, una sola persona me acompañó pero la sacaron…a mi nadie me dio dinero…ahí estaba gente esperando el camión con el cilindro…
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Oída la imputación del ministerio Público y lo manifestado por mi defendida, solicito que se desestime la flagrancia, ya que mi representada no es dueña, ni guardaba esos cilindros, solo prestaba un servicio a la comunidad, y a tal efecto consigno constancia de los dueños de la bombonas; así mismo dejo a criterio del Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público y a todo evento no me opongo al procedimiento solicitado por el Representante Fiscal, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observan a través de la puerta principal, la cual se encontraba abierta, que dentro de la misma habían varios cilindros de gas domestico, seguidamente tocan la puerta y sale un señora, quien luego de dialogar con ella le solicitan permiso para ingresar a la referida vivienda, accediendo la misma, una vez adentro los funcionarios constatan gran cantidad de cilindros de gas domestico de diferentes tamaños en la sala de la casa, al solicitarle la documentación que ampara a las mismas, la mencionada ciudadana manifestó no poseerlo y que ella solo estaba cuidándole la casa a una amiga, motivo por el cual quedo detenida la mencionada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.
1. Consta al folio 6 y 7 Actas de Entrevistas, de fechas 06-01-2010, rendida por los ciudadanos Emilio José Betancourt Ortiz y Wilson Ramón Parea, testigos presenciales del procedimiento objeto de la presente causa, quienes refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2. Al folio 9 riela Reconocimiento Médico, emitido por el área de emergencias del Hospital Samuel Darío Maldonado, mediante el cual el médico residente, deja constancia de las condiciones físicas de la imputada.
3. Cursa al folio 15 reseña fotográfica del procedimiento.
4. Al folio 17 consta Inspección Ocular, de fecha 07-01-2010, realizada por el cuerpo de bomberos del Municipio Bolívar, realizada al lugar de los hechos.
5. A los cilindros retenidos en el procedimiento, se le realizó Reconocimiento Legal No. 9700-062-S/T: 011, de fecha 06-01-2010, concluyendo la Experto, entre otras cosas: “…utilizados para transvasar, contener, envasar y transportar gases o liquidos, por olor característico a la percepción olfativa, visual y sensorial, se trata de gas domestico; Dichas evidencias tienen su uso propio, natural y especifico…”
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de la ciudadana NEIDA MARGARET RANGEL, imputada de autos, se produce en virtud que la misma se encontraba en el domicilio donde se ubicaron de manera irregular, cilindros de gas domestico, y de igual manera en la audiencia de flagrancia la imputada manifiesta que no es dueña, ni guardaba esos cilindros, solo prestaba un servicio a la comunidad aunado a la constancia consignada de los dueños de la bombonas. Es por ello que este Tribunal, considera procedente DESESTIMAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana NEIDA MARGARET RANGEL, en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien la ciudadana NEIDA MARGARET RANGEL, esta señalado en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana de nacionalidad venezolana, primaria en la comisión de delito; y con arraigo en este suelo patrio es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia de la imputada a los actos del proceso, debiendo la imputada cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó la misma de manera libre y espontánea, estar dispuesta a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana NEIDA MARGARET RANGEL, Quien dice ser (no presento ningún documento que la identifique) de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacida en fecha 21 de junio de 1970, de 39 años de edad, hija de Eduardo García (f) y de Gladys Mireya Rangel (f), titular de la cedula de identidad No. V-11.021.584, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, carrera 5, No. 7-19, al lado de la lavandería Margarita y de la tipografía, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0416-135.21.30, en la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a la ciudadana NEIDA MARGARET RANGEL, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 84 de la ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de Esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. NEIL RAMÓN TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
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