REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000010
ASUNTO : SP11-P-2010-000010


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA y YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGEL
DEFENSOR: ABG. WILLIAN JOSE RIVERA CORREDOR


DE LOS HECHOS
En fecha 06 de enero del 2010, según Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub delegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia Policial: Encontrándose en labores de guardia en la sede de la Brigada en el canal en sentido Capacho, San Antonio en compañía de los funcionarios Mirley Parra. Ángel Hernández y Erick Depablos y Álvaro Zambrano, se procedió a la intercepción de un vehículo ordenando a su conductor que estacionara dicho automotor, solicitándole su respectiva documentación, tanto de identificación personal como la propiedad del vehículo haciendo entrega de una copia a color del certificado de registro de vehículo signado con el N° 23525482 a tal efecto el ciudadano conductor y su acompañante se identificaron como RODRIGUEZ PARADA JIMMY PASTOR y la ciudadana RODRIGUEZ RANGEL YARLEIDY ANDREINA. a si mismo se realizo la revisión del vehículo , clase automóvil , tipo sedan, marca Mazda, modelo 626, tipo sedan , color azul, año 2000, placas BAJ-47K, serial de carrocería 9FCGF42S0Y0001745, serial de motor FS609775, verificando en el sistema de información policial el vehículo en cuestión si como los posibles registros policiales , arrojando como resultado que el vehículo figura como SOLICITADO, según causa I-078.949, de fecha 12-07-2009, instruido por ante la sub delegación San Félix de Guayana, Estado Bolívar por el delito de robo de vehículo, posteriormente se le informo a los ciudadanos involucrados acerca del resultado manifestando que a el se lo había dado una prima de nombre Lilia Diosa Gutiérrez Rodríguez en Cúcuta para que lo trabajara como taxi y desconocía acerca de esa solicitud. Seguidamente se puso el vehículo a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico y realizando la respectiva detención de los mencionados ciudadanos.

DE LA AUDIENCIA
En el día, viernes 08 de enero del 2010, siendo las 2:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de los aprehendidos: 1) JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.775.427, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de agosto de 1984, de 25 años de edad, hijo de Partos Rodríguez Ordoñez (V) y de Ana Aide Parada Nieto (v), de profesión Chofer, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0124-7838465; 2) YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.717.952, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, hijo de Erasmo Rodríguez (V) y de Sandra Zulay Rangel (v), de profesión Operaria, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7381795; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Neil Ramon Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño Meneses, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche y los imputados. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, así mismo nombran como su defensor privado al Abg. William José Rivera Corredor, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y me comprometo cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.

Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación.
Estando ya el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA y YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGEL, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo ; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo impuso de las alternativa a la prosecución del proceso, esto es el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así como el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público de decretarse el procedimiento abreviado, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; seguidamente se le pregunto al imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, que SI, por tratarse de más dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la salida del imputado JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, y el ingreso de YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGEL, y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo estaba en San Cristóbal haciendo mercado y llama a yimi para que fuera y me busca y el me dijo que su carro se le había dañado y que buscaría un carro prestado y bajando los papales le dijeron en Peracal que el carro era robado y allí nos detuvieron…A preguntas de la DEFENSA: Yimi es mi esposo…tenemos un año de casados…el es taxista…leva un año trabajando…el trabaja en la Línea Gonzalo Moreno Chaparro….el vehículo retenido …la dueña es Lilia Diosa Rodríguez…hace como 25 días Lilia compro el carro…A preguntas del Tribunal, respondió…ellos son primos…no se donde compro el carro…ella se lo presto porque ella tiene otro vehículo…mi esposo maneja un carro de marca Cielo…el carro de el se daño….mi esposo solo tiene el Daewo Cielo..Rodríguez Rangel es todo.”

Seguidamente el Juez, ordenó el retiro la imputada YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGEL, quedando sólo en la sala el imputado JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, y libre de juramento y coacción expuso lo siguiente: “Yo trabajo como taxista el carro se me daño y mi esposa se encontraba en san Cristóbal y le pedí a mi prima que me prestara el carro y ella me lo facilito y subí a san Cristóbal eran como las 8 de la noche y bajando me pararon en Peracal y me solicitaron los papeles del carro pero no me imagine que no tenia nada me detuve y loe di los papales y fue cundo me dijeron que el carro era robado…A preguntas de la Fiscalía, respondió: No se que mercado traía en el carro porque yo fui a recoger a mi esposa…no se a que mercado ella hizo…A pregunta de la Defensa, respondió: …lo hago varias veces…tengo clientes que hace mercado en san Cristóbal…llevo un año.. Aproximadamente…actualmente manejo un Daewoo cielo placas CX025T, la dueña del carro que manejo vive en chucuta…el vehículo es de mi prima que se llama Lilia Rosa….yo trabaje como hasta las 4 de la tarde en mi carro y fue cuando se me daño y fue por eso que pedí el carro prestado…tengo testigos que vieron que yo maneja mi carro marca Dawoo, se llama José Ali RAMIREZ Y EL OTRO Richard Cruz..Trabajan en la misma línea donde yo trabajo…son compañeros…nunca le había pedido el carro a mi prima… PREGUNTAS DEL Tribunal, respondió: No tengo Hijos…vivo en Ureña, es todo.”

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Willian Rivera, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si declara o no como flagrante la aprehensión de mis defendido es que existe una buena fe, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario para averiguar la procedencia del vehículo que le fue prestado, solicito una medida de Cautelar sustitutiva de la libertad y para YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGUEL, solicito la libertad plena ya que ella no tiene nada que ver en el presente asunto, y finalmente solicito copia simple de expediente, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo y al ser verificando en el sistema de información policial el vehículo en cuestión, así como los posibles registros policiales, arrojando como resultado que el vehículo figura como SOLICITADO, según causa I-078.949, de fecha 12-07-2009, instruido por ante la sub delegación San Félix de Guayana, Estado Bolívar por el delito de robo de vehículo, motivo por el cual quedaron detenidos preventivamente los referidos imputados y puestos a ordenes del Ministerio Público

1. Riela al folio 04 y 05 Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario JOSE GREGORIO BRAVO, adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal, Sub delegación San Antonio, de fecha 06/01/2010.
2. Riela al folio 05 copia del titulo de propiedad del vehículo solicitado: clase automóvil, tipo sedan, marca Mazda, modelo 626, tipo sedan, color azul, año 2000, placas BAJ-47K, serial de carrocería 9FCGF42S0Y0001745, serial de motor FS609775.
3. Riela al folio 09 Experticia de seriales del vehículo, dando como conclusión que el vehículo en cuestión presenta sus seriales de identificación en su estado original, pero solicitado por ante la sub delegación San Félix de Guayana, Estado Bolívar por el delito de robo de vehículo.


Ahora bien, con respecto al ciudadano JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y a la constancia de la solicitud del vehículo, se determina que la detención del mismo, se halla en estricto apego y dentro de los extremos de artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA en la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, Y así decide.

Ahora bien, con respecto a la ciudadana YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGEL, y ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y Por lo anteriormente señalado, y de las actuaciones cursantes en autos al momento de celebrarse la Audiencia de Calificación de Flagrancia, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se desestima la misma.

Al no estar llenos los supuestos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar la aprehensión como flagrante y menos aún decretar una medida de coerción personal, al desestimarse la misma, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; lo procedente es decretar la libertad sin medida de coerción alguna a la ciudadana YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGEL, plenamente identificado en autos y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, esta señalado en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio de la propiedad privada, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de cinco (05) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada siete (07) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de salir de la Circunscripción del Estado Táchira sin debida autorización de este Tribunal. 3) Someterse a los actos del Proceso mediante las comparecencias que obligatoriamente tendrá que hacer al ser llamado por el órgano competente para la investigación, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-15.775.427, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20 de agosto de 1984, de 25 años de edad, hijo de Partos Rodríguez Ordoñez (V) y de Ana Aide Parada Nieto (v), de profesión Chofer, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0124-7838465; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo. Y NO SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la detención de la ciudadana YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.717.952, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, hijo de Erasmo Rodríguez (V) y de Sandra Zulay Rangel (v), de profesión Operaria, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7381795. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JIMMY PASTOR RODRIGUEZ PARADA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo, debiendo cumplir con las siguiente condiciones. 1.-Obligación de Presentarse una vez cada siete (07) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.-Prohibición de salir de la Circunscripción del Estado Táchira sin debida autorización de este Tribunal. 3) Someterse a los actos del Proceso mediante las comparecencias que obligatoriamente tendrá que hacer al ser llamado por el órgano competente para la investigación.
CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA A LA CIUDADANA YARLEYDI ANDREINA RODRIGUEZ RANGUEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.717.952, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de septiembre de 1989, de 20 años de edad, hijo de Erasmo Rodríguez (V) y de Sandra Zulay Rangel (v), de profesión Operaria, domiciliado calle 5 casa N° 14, Sector 1 Integración, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7381795.
QUINTO: Se ordena remitir compulsa al fiscal superior del estado Bolívar en aras de coadyuvar la investigación que por esa jurisdicción se realiza, respecto al robo del vehiculo de la presente causa.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA