REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000009
ASUNTO : SP11-P-2010-000009


DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIO: ABG. ROSSY BLRICEÑO
IMPUTADO: ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO
DEFENSORES: ABG. SANDRO MARQUEZ

DE LOS HECHOS
En fecha 05 de enero del 2010, según acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-003, suscrita por GOMEZ ROJAS SILVERIO, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de fronteras N° 11, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 8:00 de la noche encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo El Vallado, se observo se acercaba un vehículo tipo marca Hyundai, color verde , Placas EAU-39N, al llegar al punto de control, se le solicito su identificación personal, identificándose como VILLAMIZAR RUBIO ORLANDO, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.286.044 , al chequear el referido documento se observo que el mismo presentaba alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda, por lo que se procedió de inmediato a verificar el mencionado documento ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería SAIME del Punto de Control Trailer, siendo atendido por el Agente de Migración y Fronteras José Gregorio Castellanos , quien informo que el referido numero de cedula no registra y que por el tiempo de expedición de dicho documento debería aparecer en las bases de datos, motivo por el cual se procedió a chequear sus pertenecías , pudiendo detectar una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia a nombre de VILLAMIZAR RUBIO ORLANDO , titular de la cedula de ciudadanía C.C 88202966.

DE LA AUDIENCIA
En el día, 07 de enero del 2010, siendo las 09:00 de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Atanael Villamizar (v) y de María Rubio (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.202.966, Soltero, Urbanización el San 1 casa I – 6, Sector Agua salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0424- 9729544; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: El Juez Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria, Abg. Rossy Briceño, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando a el Defensor Privado Penal Abg. Sandro Márquez; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya la imputada provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra ala ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg Carlos Julio Useche, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para la imputado ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, para el imputado ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, a quien les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido El Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso : “ Me acojo al precepto constitucional, es todo Seguidamente El Juez le cedió el derecho de palabra el defensor del imputado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “ Dejo a criterio a este Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento con un régimen de presentaciones bien amplio por la distancia en que se encuentra residenciado, solicito el desglose de la cedula de ciudadanía, consigno en este acto carta de residencia en el país, específicamente en Ciudad Bolívar, solicito copia simple y certificada de la presente Audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron un vehículo, ordenando a su conductor estacionar, al momento de pedirle la documentación de identidad al conductor se identifico con una original de cédula de identidad venezolana en condición de residente signada con el N° 83.286.044, al revisar por el sistema computarizado el cual arrojó N° E-83.286.044, no registra, y al chequear el referido documento se observo que el mismo presentaba alteración de litografía y un montaje fotográfico sobre papel moneda motivo por el cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

• Riela al folio 03 acta de investigación penal N° CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP-003, suscrita por GOMEZ ROJAS SILVERIO, adscrito a la tercera compañía del Destacamento de fronteras N° 11, de fecha 05/01/2010.
• Riela al folio 13 Documentos originales; Cedula de Identidad para extranjeros a nombre del ciudadano ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, signada con el N° E.- 83.286.044 y Cedula de ciudadanía N° c.c 88.202.966.
• Riela al folio 15 Experticia de autenticidad o falsedad de Cedula de Identidad para extranjeros a nombre del ciudadano ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, signada con el N° E.- 83.286.044, donde tiene como conclusión que es FALSO Y DE ORIGEN ILEAL EN EL PAIS.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informático utilizado por el funcionario actuante no registra, igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Atanael Villamizar (v) y de María Rubio (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.202.966, Soltero, Urbanización el San 1 casa I – 6, Sector Agua salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0424- 9729544, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que se ha profundizado suficientemente en la investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal de Ciudad Bolívar. 2) Someterse a los llamados del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.


DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cucuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 16 de noviembre de 1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Atanael Villamizar (v) y de María Rubio (F) titular de la cedula de Ciudadanía N° C.C 88.202.966, Soltero, Urbanización el San 1 casa I – 6, Sector Agua salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, teléfono 0424- 9729544; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ORLANDO VILLAMIZAR RUBIO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Penal de Ciudad Bolívar. 2) Someterse a los llamados del Ministerio Publico.
CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR el desglose de la cedula de ciudadanía, por cuanto la misma se encuentra a la orden del Ministerio Publico.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. ROSSY BLRICEÑO
SECRETARIA