REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Enero de 2010
199º y 150ºñppp
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000008
ASUNTO : SP11-P-2010-000008
RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
FISCAL: CARLOS JULIO USECHE
SECRETARIA: ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: RUBER EVELIO BAEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha Ocho (08) de Enero de 2009, en virtud a la solicitud presentada por el abogado ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: RUBER EVELIO BAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Piñal, Estado Táchira; nacido en fecha 11 de marzo de 1974, de 35 años de edad, hijo de María del Rosario Baez (v) y de Víctor Manuel Torres (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.503.253, soltero, de profesión u oficio Operador, calle 2 casa N° 21-57, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Teléfono: 0277-5146633, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos,, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 05 de enero del 2010 según acta Policial suscrita por el funcionario Agustín Tarazona, adscrito a la Comisaría Junín, deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día 05 de enero del 2010 a eso de las 13:20 de tarde aproximadamente cumpliendo seguridad en el punto de control Mobil en la inmediaciones en el sector autopista vías las Dantas en compañía de los efectivos Jeremias Hernández Jhonar Niño, se acerco un ciudadano que conducía un vehiculo taxi marca Renault afiliado a la Línea Autos Libres Virgen de Coromoto de Caneyes quien se identifico como Wilmer Honey Ramírez quien venia acompañado de los ciudadanos Willian José Ramírez Duran y Cristian Marin Castañeda quienes manifestaron que el vehiculo de carga tipo Volteo, de color Blanco, marca Chevrolet, modelo Kodiak que iba delante de ellos había sido robado momentos antes por las inmediaciones del sector caneyes al ciudadano LENIS JOSE CHACON, compañero de trabajo. En vista de esta situación se procedió a realizar persecución del referido automotor a bordo de la unidad Motorizada logrando darle alcance por las adyacencias del sector el Bojal, donde fue interceptado indicándole a su conductor que se estacionara al lado de la referida arteria vial, cabe destacar que el referido vehiculo pertenece a la empresa Construcciones Going C.A . El ciudadano conductor fue identificado como RUBER EVELIO BAEZ, seguidamente se procedió a trasladar al imputado de este hecho junto con el automotor recuperado y los ciudadanos testigos del este hecho a fin de recibirles las respectivas entrevistas.
DE LA AUDIENCIA
En el día, 08 de enero del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: RUBER EVELIO BAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Piñal, Estado Táchira; nacido en fecha 11 de marzo de 1974, de 35 años de edad, hijo de María del Rosario Baez (v) y de Víctor Manuel Torres (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.503.253, soltero, de profesión u oficio Operador, calle 2 casa N° 21-57, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Teléfono: 0277-5146633. Presentes: El Juez, Abg. Neil Ramón Torrealba Montes; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Uscehe, el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que se le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que no, oído esto el Tribunal le designa como defensora Publica a la Abg. Mayuli Sulbaran, quienes estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra el ciudadano representante del Ministerio Publico Abg. Carlos Julio Useche, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RUBER EVELIO BAEZ a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Se deja constancia que el Represente Fiscal hizo formal imputación del referido delito, es decir, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, haciéndole del conocimiento de los elementos en los cuales fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que les exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente a RUBER EVELIO BAEZ si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que SI. Quien expuso: “ Yo me encontraba en la entrad del Corozo, el martes por la mañana como por lo regular siempre lo he hecho para conseguir trabajos o para me den viajes a mi, siempre me la paso allí y me buscan para hacer viajes de bloque y de madera, y ese día llego un señor y me pregunto que estaba haciendo yo le respondí que nada esperando a ver que me salía, me pregunto si tenia mis papeles al día mis cerificado y licencia yo le respondió que si, al mismo tiempo me respondió si podía bajar el camión hasta SN Antonio y que el me pagaba el día por bajar el camión que ese camión lo iban a repara en San Antonio, es todo”… A preguntas del Fiscal del Ministerio público respondió: El beneficio es de trabajo ya le habían dicho que yo hacia fletes…el fue quien me busco y me dijo que el camión estaba malo de taller y lo trajera…lo que pagaba era el día.. soy chofer…el señor que me pidió que bajara el camión me pregunto si tenia los papeles al día y yo si lo tenia al día…el vehículo le fallaba el sistema eléctrico y la caja…el carro se me apago entrando al parque la petrolia….se me apago varias veces llegando al Chicaro…A preguntas de la defensa, respondió: soy chofer desde los 14 años….A preguntas del tribunal respondio:…me entregaron como a la hora del almuerzo…Juan Borrero me dio el camión…los muchachos que me conocen allí los que trabajan conmigo son los que lo conocen…dure como una hora o mas me compre una empanadas me fui comiendo en el camino…y mientras me fallo el vehículo…es todo”
En este Estado el Juez cede el derecho de palabra a la Abg. Mayuli Sulbaran y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de flagrancia, no estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado y solicito el procedimiento ordinario ya que el dueño del vehiculo no es quien lo esta denunciando y solicito para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la libertad, es todo”.
El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano RUBER EVELIO BAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Piñal, Estado Táchira; nacido en fecha 11 de marzo de 1974, de 35 años de edad, hijo de María del Rosario Baez (v) y de Víctor Manuel Torres (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.503.253, soltero, de profesión u oficio Operador, calle 2 casa N° 21-57, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Teléfono: 0277-5146633, tiene comprometida su responsabilidad en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos,, lo cual se desprende de:
• Riela al folio 03 Entrevista N° 007 del ciudadano WILLIAN JOSE RAMIREZ DURAN, DE FCEHA 05/01/2010.
• Riela al folio 04 entrevista N° 008 del ciudadano CRISTIAN MARIN CASTAÑEDA.
• Riela al folio 05 entrevista N° 009 del ciudadano WILMER HONEY RAMIREZ CACHOPO de fceha 05/01/2010.
• Riela al folio 06 denuncia N° 004 de fecha 05/01/2010 realizada por el ciudadano WILFRED RAMON VIVAS CHACON, de fecha 05/01/2010.
• Riela al folio 07 acta Policial suscrita por el funcionario Agustín Tarazona, adscrito a la Comisaría Junín, de fecha 05/01/2010.
• Riela al folio 10 Acta de Investigación complementaria de fecha 06/01/2010.
Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos.
Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que efectivamente faltan una serie de diligencias por practicar por parte del Ministerio público a fines de profundizar en la investigación es por lo que se ordena la prosecución de la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y una vez vencido el lapso de ley se ordena el envió de las actuaciones para la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de decretar una Medida de Privación Judicial de la Libertad este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
-Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido RUBER EVELIO BAEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos,, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de denuncia de la victima, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de cuatro años de prisión, en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RUBER EVELIO BAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Piñal, Estado Táchira; nacido en fecha 11 de marzo de 1974, de 35 años de edad, hijo de María del Rosario Baez (v) y de Víctor Manuel Torres (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.503.253, soltero, de profesión u oficio Operador, calle 2 casa N° 21-57, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Teléfono: 0277-5146633, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano RUBER EVELIO BAEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el imputado RUBER EVELIO BAEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de el Piñal, Estado Táchira; nacido en fecha 11 de marzo de 1974, de 35 años de edad, hijo de María del Rosario Baez (v) y de Víctor Manuel Torres (v), titular de la cedula de identidad N° V.- 11.503.253, soltero, de profesión u oficio Operador, calle 2 casa N° 21-57, El Piñal, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira. Teléfono: 0277-5146633, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo su centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. NEIL RAMON TORREALBA MONTES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA
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