REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 30 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000173
ASUNTO : SP11-P-2010-000173


RESOLUCIÓN ACORDANDO PRIVACIÓN EXCEPCIONAL
ULTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En el día de hoy, siendo las 09:20 de la mañana, se recibió llamada telefónica, de parte del ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado Henry Alexander Flores quien indico lo siguiente: “Ciudadano Juez, le solicito conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO venezolano cédula de identidad V-19.613.641 y EDRA CORREA MONTES, colombiano indocumentado, desconociéndose demás datos. La cual guarda relación con el hecho punible investigado por esta Fiscalía del Ministerio Público, signado con el N° 20F25-067-10, al recibir procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, de la Sub Delegación Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que de manera excepcional y por extrema necesidad y urgencia de lograr la captura de los mencionados ciudadanos, por cuanto están llenas las exigencias de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito autorice por este medio la privación del investigado, es todo”. En este estado el ciudadano Juez, deja constancia que en virtud de la excepción extrema y la necesidad y urgencia, planteada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado Henry Alexander Flores, autoriza, la aprehensión de los ciudadanos DIEGO ARMANDO PARRA GRANADO y EDRA CORREA MONTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, al encontrar plenamente satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos, tienen un grado de participación en la comisión del mismo.
3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la zona en que nos encontramos, la cual se encuentra próxima a la línea fronteriza, situación que facilitaría su evasión al proceso penal.
Así mismo, como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a presentar a los mencionados ciudadanos ante este Tribunal en un lapso no mayor de doce (12) horas contados a partir del momento de su aprehensión, a los fines de ratificar o no la aprehensión ordenada de manera excepcional.


EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO