REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000154
ASUNTO : SP11-P-2010-000154


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL
DEFENSOR: ABG. JOSE RAMON SANCHEZ VILLAMIZAR


Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 26 de Enero del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo MORALES BARRETO YUNETZY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, me encontraba de comisión por la jurisdicción de la población de Ureña específicamente a la altura de la estación de servicio Ureña, cuando observe a un ciudadano de piel trigueña de camisa de color rosado y al momento de identificarlo el mismo salio corriendo vía al punto de control fijo el Trailer ocasionado una persecución aproximadamente como a 100 metros de la estación de servicio se pudo detener siendo identificado el mismo como JEFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL posteriormente comenzó a insultarme haciendo caso omiso a la comisión policial y resistiéndose a no querer acompañarlos manifestándolo con palabras obscenas luego de varios minutos con el ciudadano se logro mantener la calma del mismo y procedí a trasladarlo al Comando quedando detenido preventivamente el ciudadano antes identificado y siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.-

DE LAS ACTAS PROCESALES

1.- Al folio 3 y vuelto de las actas procesales corre inserta acta policial signada con el N° 044 donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves 28 de Enero de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0276-7873007 (trabajo), residenciado en la Estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado SI tener abogado defensor, por lo que nombra como su Defensor Privado al Abg. José Ramón Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.611, registrado en el sistema de juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, y reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expuso: “le cedo la palabra a mi defensor”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. José Ramón Sánchez, quien expuso: “Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones dejo a criterio del Tribunal que califique o no como flagrante al conducta desplegada por mi defendido, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento abreviado, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado El día 26 de Enero del 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Segundo MORALES BARRETO YUNETZY, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siendo las 10:50 horas de la mañana, me encontraba de comisión por la jurisdicción de la población de Ureña específicamente a la altura de la estación de servicio Ureña, cuando observe a un ciudadano de piel trigueña de camisa de color rosado y al momento de identificarlo el mismo salio corriendo vía al punto de control fijo el Trailer ocasionado una persecución aproximadamente como a 100 metros de la estación de servicio se pudo detener siendo identificado el mismo como JEFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL posteriormente comenzó a insultarme haciendo caso omiso a la comisión policial y resistiéndose a no querer acompañarlos manifestándolo con palabras obscenas luego de varios minutos con el ciudadano se logro mantener la calma del mismo y procedí a trasladarlo al Comando quedando detenido preventivamente el ciudadano antes identificado y siendo puesto a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL. Es por ello que se califica la fragancia al imputado JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0276-7873007 (trabajo), residenciado en la Estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública.Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al juez de Juicio una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, esta señalados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadano JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 04 de Abril de 1989, de 20 años de edad, hijo de Freddy Hernando Calixto (v) y Nuvia Estela Carrascal (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.090.404.032, soltero, de profesión u oficio mensajero, teléfono: 0276-7873007 (trabajo), residenciado en la Estación de Servicio Ureña, vía San Pedro del Río, como a 200 metros del Trailer, Punto de control Fijo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JEFFERSON FABIAN CALIXTO CARRASCAL, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Con la lectura de la presente acta, quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA