REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003096
ASUNTO : SP11-P-2009-003096




NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito hecho por el defensor Sandro José Marquez en su carácter de defensor privado del ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30-10-2009, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 27-01-2010 este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 29 de Octubre del 2009, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, JESUS PARRA adscrito a la Brigada de vehículos de la Sub. Delegación San Antonio, deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, encontrándome de labores de servicio en la brigada de vehículos en compaña de los funcionarios Sub- Inspector RICHARD DIAZ, agentes NORBERTO GARRIEDO Y MARIA VIVAS, observamos un vehiculo clase camioneta, marca Toyota, modelo Meru color plata, el cual le indicamos al conductor del vehiculo que se estacionara al margen de la vía con la finalidad de efectuar una revisión de rutina una vez estacionado el vehiculo se solicito la documentación personal a los tripulantes del vehiculo así como los documentos de propiedad del mismo, quedando identificado el conductor como JONKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ; y la acompañante como DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS, se deja constancia igualmente que el conductor del vehiculo hizo entrega de un arma de fuego tipo pistola marca Glock, color negra, con su respectivo porte de arma, posteriormente el mencionado ciudadano presento copia fotostática de REGISTRO DE VEHICULO, a nombre de JOSE LUIS CASTILLO LUGO, un poder especial por ante la notaria Primera del Municipio Libertador, en tal sentido se procedió a verificar ante el sistema SIPOL el vehiculo y el conductor arrojando que en el mismo registra el vehículo antes identificado y se encuentra solicitado según expediente N° 286.206, de fecha 03/07/2009, por ante la dirección de Investigación de Caracas por la comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley de Robo y Hurto de Vehículos; en cuanto al ciudadano y su acompañante no presentan registro alguno, por lo que se procedió a la detención preventiva del ciudadano JONKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ; y la acompañante quien se identifico como DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS, se le permitió que se retirara quedando el antes identificado ciudadano a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 1 y 2 de las actas procesales corre inserta acta policial sin numero de fecha 29 de Octubre del 2009 donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 5 de las actas corre inserto poder especial otorgado al imputado de autos.
3.- Al folio 7 corre inserto copia fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo.
4.- Al folio 09 de las actas corre inserta ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana DANYER DENISA GONZALEZ CONTRERAS.
5.- Al folio 17 de las actas corre inserto EXPERTICIA signada con el N° 903 de fecha 29 de Octubre del 2009, efectuada al CERTIFICADO DE CIRCULACION, en la cual la experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.

- En fecha 30-10-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Alfonso Omaña (v) y de Carmen Ramirez Cardenas (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-16.071.641; Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en socapo de Barinas, barrio colozal, carrera 14 entre calle 12 y 13 casa N° 12-35, teléfono 0273-9281165; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESUS ALBERTO MENDOZA SUAREZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro de Reclusión Poli Táchira.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 30-10-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer en su limite años excede de cinco (05) años y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-10-2009, en contra del ciudadano JONHKAR HILDEMAR OMAÑA RAMIREZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Barinas estado Barinas, nacido en fecha 11 de Agosto de 1983, de 26 años de edad, hijo de Alfonso Omaña (v) y de Carmen Ramirez Cardenas (v), titular de la cedula de identidad, N° V.-16.071.641; Soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en socapo de Barinas, barrio colozal, carrera 14 entre calle 12 y 13 casa N° 12-35, teléfono 0273-9281165; por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo y el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; en perjuicio de la Fe Pública, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG.
LA SECRETARIA