REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000148
ASUNTO : SP11-P-2010-000148
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: EDWIN ROBLES CHAPARRO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Enero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado RAIZA RAMIREZ PINO, Fiscalía 21 del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDWIN ROBLES CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-91.297.696, casado, hijo de Josue Rodrigo Robles (v) y de Nora Chaparro de Robles (v), de profesión u oficio abogado, residenciado en Bucaramanga, República de Colombia. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de enero del 2010 según acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP:041, suscrita por los funcionarios BUSTAMENTE JARRIZON ALBERTO, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Moncada Moreno Nelson , adscrito a la unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 DURAN DE PABLOS JAKSON, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 04:30 de la tarde encontrándose en el servicio de encomiendas MRW, en la población de Ureña , llamo la recepcionista ara que revisara una caja, se procedió a confrontar a un ciudadano quien se identifico como EDWIN ROBLES CHAPARRO, manifestando el mismo que la encomienda iba a ser enviada para Maracay Estado Aragua, el mismo iba ser enviar una caja de color blanca con azul, con un logotipo de ADVANTEK Networks y en su interior u en su interior contiene una bolsa plástica transparente con 6 paquetes de bolsas transparentes tipo ziploc con 438 capsulas en total, especificadas de la siguiente manera, 2 paquetes con el nombre de calendula con 44 y otra con 50 de color marrón y 4 paquetes con el nombre de cascabel contentivas de 47,95,98 y 104 capsulas de color verde con blanco, creando sospechas debido a que como están etiquetadas se le pidió la colaboración para que dos personas sirvieran de testigos, realizando la prueba de orientación Narcotex, dando positivo con color azul para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso aproximado d 250 gramos, motivo por el cual se procedió a efectuar la detención del mismo.
.- Riela a folio 01 acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP:041, suscrita por los funcionarios BUSTAMENTE JARRIZON ALBERTO, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Moncada Moreno Nelson , adscrito a la unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 DURAN DE PABLOS JAKSON, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 25/01/2010.
.- Riela al folio 03 acta de entrevista del testigo SABRINA ROXANA CASTAÑO MONSALVE, de fecha 25/01/2010.
.- Riela al folio 04 acta de entrevista de testigo JAVIER ANDRES LOTERO SANTANDER, de fecha 25/01/2010.
.- Riela al folio 14 y 15 PRUEBA DE ENSAYO ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE, de fecha 25/01/2010 N° 172 , dando como resultado NEGATIVO.
.- Riela al folio 17 Reseña fotográfica de la presunta droga.
EN LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 27 de Enero de 2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN ROBLES CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-91.297.696, casado, hijo de Josue Rodrigo Robles (v) y de Nora Chaparro de Robles (v), de profesión u oficio abogado, residenciado en Bucaramanga, República de Colombia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturado, procede a informar en un lenguaje claro a éste de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto como su Defensora Pública a la Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y se encuentra en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en la que se produjo la aprehensión del ciudadano EDWIN ROBLES CHAPARRO, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de Desestimación de Flagrancia, por cuanto la experticia química dio resultado negativo, solicitó procedimiento ordinario y así mismo la libertad plena sin medida de coerción personal, por cuanto el aprehendido no se encuentra incurso en delito alguno.
Dicho esto el Tribunal impuso al aprehendido de los modos alternativos a la prosecución del proceso, el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público si se decretara el Procedimiento Abreviad, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano EDWIN ROBLES CHAPARRO SI querer declarar, y al efecto expuso: “respecto a los hechos que presuntamente me imputaron, de trafico de estupefacientes quiero exponer lo siguiente: la razón de enviar la encomienda a Maracay estado Aragua, debidamente identificado el destinatario ocurre porque me desplacé de Colombia a Maracay a asistir a una cirugía de cáncer de una hermana que reside en Maracay, al ser informado por el medico tratante y por mi cuñado sobre el estado terminal en razón a que el cáncer hizo metástasis a varios órganos y una expectativa de vida de 3 a 6 meses, en compañía de mis padres que también estaba en Maracay con un permiso humanitario y yo con visa por solicitud de mi cuñado decidimos desplazarnos a un municipio llamado capacho, según nos dijo allí tratan de forma empírica con unas capsulas de cascabel que supuestamente regeneran los tejidos, y con caléndula que es un antibiótico natural, la Sra. que vende la capsulas de su puño y letra escribe en una hoja como se debe administrar, allí nos desplazamos con un taxista quien nos dijo que era mejor remesar las capsulas de san antonio, una vez llegamos a asan Antonio la mensajería se encontraba cerrada, selle pasaporte de salida y entrada a mi país, me desplacé a la ciudad de Cúcuta a dejar a mis padres y equipaje siendo las 2 de la tarde regrese a ureña al sitio de la mensajería allí, fui a poner la encomienda, la persona que me atiende me dice que por ser ese tipo de producto debe llamara al de narcóticos, inmediatamente llega un agente hace la prueba de las capsulas de caléndula y arroja resultado negativo, cuando hace la prueba sobre las capsulas blanca con verde que son de cascabel da un color azul dice que es cocaína y me trasladan a la guardia, y aquí una vez quiero expresar mi molestia, porque aunque no estaban seguros de la sustancia, a tal punto de decirme que podía ser un falso positivo, proceden a fotografiarme encapuchado y disponen sobre el escritorio tanto las capsulas que ya sabían que no tenían ninguna droga, y a pesar que en ningún momento me negué a que le realizaran las pruebas, les exprese la calamidad por la que estaba pasando, les mostré los exámenes en copia de mi hermana, pero aun asi los agente en su afán de demostrar resultados nuevamente procedieron a fotografiarme sin ninguna capucha, con los pendones de la guardia, aparte de eso mi padre y yo me ofrecí a llevarlos al sitio donde había adquirido los medicamentos pero eso no importó, luego soy trasladado a la cárcel de san antonio, donde sin tener los resultados definitivos de la muestra, soy enviado a la ptj a reseña y en la misma cárcel me toman mis huellas, mis datos y mi foto, lesionando asi mi dignidad, todo el sufrimiento que han causado estos agentes en su afán de mostrar resultados, no se puede cuantificar, por eso solicito primero que se retire cualquier reseña en la ptj, que mi nombre sea bajado de cualquier base de datos que se maneje en la prisión o cárcel y tercero que se le ordene a la autoridad que me tuvo reprimido una vez capturado, se destruyan las fotos que no aparecen en el expediente pero que ellos tienen alla, así como que se investigue si el procedimiento que me aplicaron fue correcto esto es reseñarme en la ptj sin que tuvieran los resultados positivos, porque yo no soy ningún delincuente, soy una persona que en mi país y en mi departamento gozo de prestigio tanto profesional como de persona y una situación como esta para mi profesión de abogado en Colombia como me esta ocurriendo en este momento, de una detención injusta, me esta causando perjuicios económicos y morales, truncándome una posible carrera como funcionario judicial, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público solicito la libertad plena de mi defendido, así mismo se libre oficio a los órganos de investigación a los fines de lo solicitado por mi defendido, para que lo saquen de cualquier sistema de registro policial, así mismo solicito el desglose de la cedula de ciudadanía de mi defendido que riela al folio 08,solicito copia certificada finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios En fecha 25 de enero del 2010 según acta de Investigación Penal N° CR1-DF-11-3RA-SIP:041, suscrita por los funcionarios BUSTAMENTE JARRIZON ALBERTO, adscrito a la Tercera compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Moncada Moreno Nelson , adscrito a la unidad Canina del Destacamento de Fronteras N° 11 DURAN DE PABLOS JAKSON, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 04:30 de la tarde encontrándose en el servicio de encomiendas MRW, en la población de Ureña , llamo la recepcionista ara que revisara una caja, se procedió a confrontar a un ciudadano quien se identifico como EDWIN ROBLES CHAPARRO, manifestando el mismo que la encomienda iba a ser enviada para Maracay Estado Aragua, el mismo iba ser enviar una caja de color blanca con azul, con un logotipo de ADVANTEK Networks y en su interior u en su interior contiene una bolsa plástica transparente con 6 paquetes de bolsas transparentes tipo ziploc con 438 capsulas en total, especificadas de la siguiente manera, 2 paquetes con el nombre de calendula con 44 y otra con 50 de color marrón y 4 paquetes con el nombre de cascabel contentivas de 47,95,98 y 104 capsulas de color verde con blanco, creando sospechas debido a que como están etiquetadas se le pidió la colaboración para que dos personas sirvieran de testigos, realizando la prueba de orientación Narcotex, dando positivo con color azul para la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso aproximado d 250 gramos, motivo por el cual se procedió a efectuar la detención del mismo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado EDWIN ROBLES CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-91.297.696, casado, hijo de Josue Rodrigo Robles (v) y de Nora Chaparro de Robles (v), de profesión u oficio abogado, residenciado en Bucaramanga, República de Colombia, es por lo que se desestima la calificación de Flagrancia, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano EDWIN ROBLES CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-91.297.696, casado, hijo de Josue Rodrigo Robles (v) y de Nora Chaparro de Robles (v), de profesión u oficio abogado, residenciado en Bucaramanga, República de Colombia, por NO encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL al ciudadano EDWIN ROBLES CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1.973, de 36 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° V-91.297.696, casado, hijo de Josue Rodrigo Robles (v) y de Nora Chaparro de Robles (v), de profesión u oficio abogado, residenciado en Bucaramanga, República de Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDA el desglose de la cédula de ciudadanía solicitada por la Defensa, y se ordena dejar copia certificada de la misma.
QUINTO: SE ACUERDAN expedir las copias solicitadas por la Defensa.
Con la lectura de la presente acta quedaron debidamente notificadas las partes. Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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