REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000147
ASUNTO : SP11-P-2010-000147


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: ABG. RAIZA RAMIREZ PINO
SECRETARIA: NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: WILMER ORLANDO CACERES ROZO
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO



Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de enero del 2010 según acta de Investigación N° CR1-DF-11-3RA-SIP:040 , suscrita por los funcionarios BESCANZA CUPA ALCIDES , ADCSRITO A LA UNIDAD CANINA DEL Destacamento DE Fronteras N° 11, GUERRERO PEREZ CHARLES , adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y DIAZ CANTROR JAISON , adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional dejan constancia de la siguiente: Siendo las 9:50 de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Sulbalterna de Ureña en sentido Colombia- Venezuela se observo un ciudadano , quien se trasladaba en un vehiculo tipo moto de color negro, placas NQV-33ª, MARCA JINCHEG, SERIAL DE MOTOR TC61000162, SERIAL DE CHASIS LJCFCJLW461000175, conducida por el ciudadano WILMER ORLANDO CACERES ROZO, indicándole que se estacionara a la derecha, solicitándole su documentación personal y los respectivos de la moto, encontrándolos sin novedad, posteriormente se procedió a revisar el koala de color negro que llevaba amarado a nivel del pecho y en su interior se pudo detectar que llevaba unos dediles, motivo por el cual se procedió a buscar colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, posteriormente fueron trasladadazos a la sala de operaciones del Comando para efectuar una inspección corporal y del koala el cual en su interior contenía 53 cincuenta y tres dediles plásticos transparentes recubierto con una cera de color rosada y en su interior un polvo d color blanco, sin olor alguno con un peso aproximado de 15 grs cada uno y un peso total de 795 gramos a los cuales al efectuarle la prueba de orientación de campo narcotex para droga reactivo aproximadamente después de 25 minutos dando color azul turquesa para la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se inspecciono corporalmente al ciudadano detectándole en sus partes intimas (testículos) una bolsa transparente la cual en su interior contiene unas ramas secas d color verdoso oscuro que arroja un olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga denominada marihuana con un peso aproximado de 10 gramos.
.- Riela al folio01 acta de Investigación N° CR1-DF-11-3RA-SIP:040 , suscrita por los funcionarios BESCANZA CUPA ALCIDES , ADCSRITO A LA UNIDAD CANINA DEL Destacamento DE Fronteras N° 11, GUERRERO PEREZ CHARLES , adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y DIAZ CANTROR JAISON , adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, de fecha 25/01/2010.
.- Riela al folio 05 entrevista del testigo LUIS EDUARDO SANCHEZ GARAVITO, de fecha 25/01/2010.
.- Riela al folio 06 entrevista del testigo CAMILO SUAREZ SALAZAR, de fecha 25/01/2010.
.- Riela al folio 15 PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE de la evidencia N° 0071 de fecha 25/01/2010.
.- Riela al folio 18 reseña fotográfica de la causa.
DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, 27 de Enero del 2010, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Presentes: El Juez Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino y el imputado. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Raiza Ramírez Pino expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana del Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER ORLANDO CACERES ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta; Republica de Colombia, nacido el 15/05/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.852.040, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0276-7875451, residenciado en la carrera 2 con calle 4 esquina N° 2-95, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11”. Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue capturada, procede a informar en un lenguaje claro a ésta de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO” y para que la asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su abogado de confianza a la Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero; quien estando presente se le toma el juramento de ley y manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. En este estado se deja constancia que el ciudadano fue presentado dentro del lapso de ley y que manifestó encontrarse en buenas condiciones físicas y de salud. Seguidamente se da inicio a la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, precalificando el hecho atribuido como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:

• Se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante del imputado, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.

• Solicito la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250, y el parágrafo único del artículo 251, y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que asegure su comparecencia a los actos procesales, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:

1.-El hecho punible que se le imputa ha sido calificado como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con una pena privativa de libertad de 01 a 02 años de prisión, e igualmente no se encuentran prescritas la acción penal para perseguirlos.

2.- Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.

3.- La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es el principio de oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado WILMER ORLANDO CACERES ROZO si querer declarar, y al efecto expuso: “venía en mi moto pasando por la alcabala me hicieron el cheque como todos los días, me orillaron, me pidieron documentos inclusive una requisa, les llamo mucha la atención el koala, y traía las llaves de la casa, dos celulares uno colombiano y uno venezolano y traía marihuana pero no esa cantidad, y en la parte para meter el encendedor traía un poco de marihuana, me desnudaron me hicieron hacer dos cuclillas, me preguntaron si venia comido si traía mas drogas, me hicieron comer una cantidad impresionante de sopa, me obligaron a hacer mis necesidades delante de los guardias, sentado en frente de una pared encapuchado, me levantaron hacerme la fotografía encapuchado, cuando me quitaron la capucha me di cuenta que no era la cantidad de droga que yo tenia, y unos dediles que yo no traía, como tenia la doble nacionalidad me comenzó a tratar mal, y se llama Bescanza, me revisaron la billetera, hicieron el informe tres veces, duramos hasta las 11 de la noche y yo tuve derecho a mi llamada a las 10 de la noche, estuve encapuchado todo el tiempo, cuando yo vi los dediles les dije que no era mío, me comenzaron a humillar, a decir groserías, la marihuana que yo cargaba era marihuana para mi consumo, yo estuve en rehabilitación en Nueva Luz, es todo”. Dicho esto el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Wendy Mirlay Prato Caballero, quien expuso: “Una vez escuchada la declaración de mi defendido solicito se le de pleno valor probatorio en cuanto a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la flagrancia dejo a criterio de este Tribunal su calificación, estoy de acuerdo con el Procedimiento solicitado por la vindicta pública, igualmente solicito una medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los tres años en su limite máximo articulo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consigno en dos folios útiles constancia de residencia, Estoy de acuerdo con lo alegado por la Representación fiscal respecto del procedimiento a seguir y por cuanto mi defendido ha manifestado ser fármaco dependiente, aunado a la cantidad incautada solicito al Tribunal que inste al Ministerio Público para que se le practique a mi defendido los exámenes psiquiátricos y toxicológicos respectivos con la finalidad de demostrar que lo incautado por los funcionarios actuantes era para el consumo por ser dependiente, solicito una medida cautelar sustitutiva que el Tribunal estime conveniente, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado En fecha 25 de enero del 2010 según acta de Investigación N° CR1-DF-11-3RA-SIP:040 , suscrita por los funcionarios BESCANZA CUPA ALCIDES , ADCSRITO A LA UNIDAD CANINA DEL Destacamento DE Fronteras N° 11, GUERRERO PEREZ CHARLES , adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 y DIAZ CANTROR JAISON , adscrito a la Unidad regional de Inteligencia Antidroga N° 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional dejan constancia de la siguiente: Siendo las 9:50 de la mañana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Sulbalterna de Ureña en sentido Colombia- Venezuela se observo un ciudadano , quien se trasladaba en un vehiculo tipo moto de color negro, placas NQV-33ª, MARCA JINCHEG, SERIAL DE MOTOR TC61000162, SERIAL DE CHASIS LJCFCJLW461000175, conducida por el ciudadano WILMER ORLANDO CACERES ROZO, indicándole que se estacionara a la derecha, solicitándole su documentación personal y los respectivos de la moto, encontrándolos sin novedad, posteriormente se procedió a revisar el koala de color negro que llevaba amarado a nivel del pecho y en su interior se pudo detectar que llevaba unos dediles, motivo por el cual se procedió a buscar colaboración de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos, posteriormente fueron trasladadazos a la sala de operaciones del Comando para efectuar una inspección corporal y del koala el cual en su interior contenía 53 cincuenta y tres dediles plásticos transparentes recubierto con una cera de color rosada y en su interior un polvo d color blanco, sin olor alguno con un peso aproximado de 15 grs cada uno y un peso total de 795 gramos a los cuales al efectuarle la prueba de orientación de campo narcotex para droga reactivo aproximadamente después de 25 minutos dando color azul turquesa para la presunta droga denominada cocaína, posteriormente se inspecciono corporalmente al ciudadano detectándole en sus partes intimas (testículos) una bolsa transparente la cual en su interior contiene unas ramas secas d color verdoso oscuro que arroja un olor fuerte y penetrante de la cual se presume sea droga denominada marihuana con un peso aproximado de 10 gramos.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado WILMER ORLANDO CACERES ROZO. Es por ello que se califica de Flagrante la aprehensión del ciudadano WILMER ORLANDO CACERES ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta; Republica de Colombia, nacido el 15/05/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.852.040, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0276-7875451, residenciado en la carrera 2 con calle 4 esquina N° 2-95, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WILMER ORLANDO CACERES ROZO, esta señalados por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación .-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas..y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILMER ORLANDO CACERES ROZO, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta; Republica de Colombia, nacido el 15/05/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.852.040, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, teléfono: 0276-7875451, residenciado en la carrera 2 con calle 4 esquina N° 2-95, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: WILMER ORLANDO CACERES ROZO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la incautación preventiva y cautelar de la sustancia estupefaciente y psicotrópica.
QUINTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.
SEXTO: SE ORDENA librar oficio a la Fundación Cristiana Nueva Luz, participando el incumplimiento del imputado de autos.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.




ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA