REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 28 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003026
ASUNTO : SP11-P-2009-003026
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: LEYDEN BAUTISTA PINTO
DEFENSORA: ABG. WILME MORA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscalía 24 del Ministerio Público, contra del acusado: LEYDEN BAUTISTA PINTO; mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 22 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, hija de Claudina Pinto (v) y de José Bautista (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 60.346.314, soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0761100; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Encontrándose de servicio los funcionarios actuantes observaron un vehículo de transporte público, al cual le indicaron al conductor que se aparcara la margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado solicitaron al conductor y al os tripulantes los papeles de identidad, al revisar la cédula otorgada por una ciudadana a nombre de BAUTISTA PINTO LEYDEN en el sistema SAIME, arrojó como resultado que el numero de la misma registra con los datos aportados, de igual forma al realizarle una minuciosa inspección al mencionado documento se pudo determinar que el mismo presenta características de producción discrepantes, determinando de esta forma que el mencionado documento no fue expedido por la institución correspondiente, por cuanto los estándares de seguridad no son los mismos, dando como resultado que el documento presentado es falso, se le preguntó a la mencionada ciudadana donde obtuvo la Cédual y ella respondió que la compro en la ciudad de Caracas en las oficinas de migración, por la cantidad de 800 bolívares, seguidamente la ciudadana fue detenida por presumirse la comisión de un hecho punible.-
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 27 de enero del 2010, siendo 10:10 de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, el Defensor Publico Abg. Wilmer Mora y la imputada LEYDEN BAUTISTA PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 22 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, hija de Claudina Pinto (v) y de José Bautista (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 60.346.314, soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0761100. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra la ciudadana LEYDEN BAUTISTA PINTO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. En este estado el Juez previo escuchar las partes hace un control de la acusación admitiendo la misma tanto en la calificación jurídica como los medios probatorios. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de LEYDEN BAUTISTA PINTO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: LEYDEN BAUTISTA PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 22 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, hija de Claudina Pinto (v) y de José Bautista (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 60.346.314, soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0761100; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente
Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de san Antonio.
1) Declaración de los funcionarios MIRLEY PARRA, VICTOR MORALES, ALVARO ZAMBRANO Y ERICK DE PABLOS, adscritos a la brigada de Vehículos Peracal de la Sub- Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes exponen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por ser los funcionarios aprehensores de la ciudadana LEYDEN BAUTISTA PINTO, quien se identifico con un ejemplar falso, que si registra en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
2) Declaración del ciudadano HERNADEZ CONTERRAS CESAR HOMERO, siendo útil y necesario su testimonio por ser testigo en el presente caso.
3) Declaración del Funcionario ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion San Antonio, siendo util y necesario su testimonio para que exponga el contenido de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-ST-871 de fecha 20 de octubre del 2009, de un ejemplar con apariencia de cedula de identidad Venezolana, con sistema laminado transparente de las comunes expedidas por la dirección Nacional de Identificación y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° V.- 16.360.114 a nombre de BAUTISTA PINTO LEYDEN, SIENDO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: LEYDEN BAUTISTA PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 22 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, hija de Claudina Pinto (v) y de José Bautista (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 60.346.314, soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0761100; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de Enero el 2010 hasta el 27 de Enero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana LEYDEN BAUTISTA PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 22 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, hija de Claudina Pinto (v) y de José Bautista (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 60.346.314, soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0761100; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración de los funcionarios MIRLEY PARRA, VICTOR MORALES, ALVARO ZAMBRANO Y ERICK DE PABLOS, adscritos a la brigada de Vehículos Peracal de la Sub- Delegación San Antonio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes exponen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos por ser los funcionarios aprehensores de la ciudadana LEYDEN BAUTISTA PINTO, quien se identifico con un ejemplar falso, que si registra en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
• Declaración del ciudadano HERNADEZ CONTERRAS CESAR HOMERO, siendo útil y necesario su testimonio por ser testigo en el presente caso.
• Declaración del Funcionario ANGEL ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegacion San Antonio, siendo util y necesario su testimonio para que exponga el contenido de EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-ST-871 de fecha 20 de octubre del 2009, de un ejemplar con apariencia de cedula de identidad Venezolana, con sistema laminado transparente de las comunes expedidas por la dirección Nacional de Identificación y Extranjería de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el N° V.- 16.360.114 a nombre de BAUTISTA PINTO LEYDEN, SIENDO FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada LEYDEN BAUTISTA PINTO; quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia; nacida en fecha 22 de Agosto de 1971, de 38 años de edad, hija de Claudina Pinto (v) y de José Bautista (v) titular de la cédula de ciudadanía N° CC 60.346.314, soltera, de profesión u oficio comerciante, sin residencia fija en el país; teléfono 0416-0761100; por la comisión del delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada LEYDEN BAUTISTA PINTO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 27 de enero del 2011, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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