REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 26 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003309
ASUNTO : SP11-P-2009-003309
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO
DEFENSORA: ABG. NIDIA ANGULO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra del acusado: FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, república de Colombia, nacido en fecha 17 de noviembre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Luzmila Rosa Giraldo (v) y José Quinchia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-6703755, residenciado en calle la milagrosa, prolongación boulevard, sector la milagrosa, casa sin numero, en el taller de herrería que esta al lado de la iglesia la milagrosa, San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificacióneste Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Siendo las 07:30 horas de la mañana, suscribe el funcionario actuantes del procedimiento, encontrándose en el punto de control fijo peracal, observó que se trasladaba un vehículo marco Ford, le solicitó al conductor que se estacionara, indicándole a los pasajeros del vehículo que exhibieran su identificación personal, cuando observó un ciudadano de sexo masculino quien presentó una cédula de Identidad a nombre de CARRASQUEL MARRERO EDGAR ETEWARD, procediendo a verificar dicho documento arrojando el sistema que el referido numero registra en la data, trasladaron al ciudadano en cuestión al área de requisa para realizar una inspección personal, encontrándole en la parte interna del zapato izquierdo un documento de la república de Colombia, el cual presenta el nombre de contraseña a nombre de FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, manifestando el ciudadano que ésta última era su verdadera identidad, procediendo a detener al ciudadano y a informar del procedimiento a la fiscalía de guardia.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 26 de enero del 2010, siendo 10:00 de la mañana se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Esteban Ramón Quintero y la secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche, la Defensora Publica Abg. Nidia Angulo y el imputado FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, república de Colombia, nacido en fecha 17 de noviembre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Luzmila Rosa Giraldo (v) y José Quinchia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-6703755, residenciado en calle la milagrosa, prolongación boulevard, sector la milagrosa, casa sin numero, en el taller de herrería que esta al lado de la iglesia la milagrosa, San Fernando de Apure, Estado Apure. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado. En este estado el Juez previo escuchar las partes hace un control de la acusación admitiendo la misma tanto en la calificación jurídica como los medios probatorios. Acto seguido, se le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, solicito copia certificada del acta, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, república de Colombia, nacido en fecha 17 de noviembre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Luzmila Rosa Giraldo (v) y José Quinchia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-6703755, residenciado en calle la milagrosa, prolongación boulevard, sector la milagrosa, casa sin numero, en el taller de herrería que esta al lado de la iglesia la milagrosa, San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificaciónY así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente
1) Declaración del funcionario Angie Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien fue el funcionario que practico la experticia.
2) 2) Declaración del Dr Eduardo Cáceres, adscrito al Hospital General Dr Samuel Darío Maldonado, por cuanto realizo evaluación medica al ciudadano Favio Enrique Quinchia.
3) Declaración del Funcionario Jakson Yepez Ibarra, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 Punto de Control Fijo de Percal, siendo útil y necesaria, para que exponga las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos.
4) Experticia de autenticidad o falsedad N° 983de fecha 30/11/2009 suscrita por el funcionario Angie Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde expone un ejemplar con apariencia de cedula , el documento en cuestión aparece registrado por ante el sistema Integrado de información Policial a nombre de CARRASQUEL MARRERO EDGAR ETEWARD, y en cuanto al materia de elaboración, vaciado y soporte es el utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, siendo autentico y uso legal en el país.
5) Reconocimiento legal N° 984 de fecha 30 de noviembre del 2009 suscrita por el funcionario Angie Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede del acusado: FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, república de Colombia, nacido en fecha 17 de noviembre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Luzmila Rosa Giraldo (v) y José Quinchia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-6703755, residenciado en calle la milagrosa, prolongación boulevard, sector la milagrosa, casa sin numero, en el taller de herrería que esta al lado de la iglesia la milagrosa, San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificaciónla Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de Enero el 2010 hasta el 26 de Enero del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Tramitar la solución del problema de identidad.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, república de Colombia, nacido en fecha 17 de noviembre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Luzmila Rosa Giraldo (v) y José Quinchia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-6703755, residenciado en calle la milagrosa, prolongación boulevard, sector la milagrosa, casa sin numero, en el taller de herrería que esta al lado de la iglesia la milagrosa, San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
• Declaración del funcionario Angie Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, quien fue el funcionario que practico la experticia.
• Declaración del Dr Eduardo Cáceres, adscrito al Hospital General Dr Samuel Darío Maldonado, por cuanto realizo evaluación medica al ciudadano Favio Enrique Quinchia.
• Declaración del Funcionario Jakson Yepez Ibarra, adscrito a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 Punto de Control Fijo de Percal, siendo útil y necesaria, para que exponga las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos.
• Experticia de autenticidad o falsedad N° 983de fecha 30/11/2009 suscrita por el funcionario Angie Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, donde expone un ejemplar con apariencia de cedula , el documento en cuestión aparece registrado por ante el sistema Integrado de información Policial a nombre de CARRASQUEL MARRERO EDGAR ETEWARD, y en cuanto al materia de elaboración, vaciado y soporte es el utilizado por la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, siendo autentico y uso legal en el país.
• Reconocimiento legal N° 984 de fecha 30 de noviembre del 2009 suscrita por el funcionario Angie Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del acusado FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Arauca, república de Colombia, nacido en fecha 17 de noviembre de 1978, de 31 años de edad, hijo de Luzmila Rosa Giraldo (v) y José Quinchia (v), soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0412-6703755, residenciado en calle la milagrosa, prolongación boulevard, sector la milagrosa, casa sin numero, en el taller de herrería que esta al lado de la iglesia la milagrosa, San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión del delito USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el FAVIO ENRIQUE QUINCHIA GIRALDO, plenamente identificado supra, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el periodo de UN (01) AÑO , de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de enero del 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal 2.- Tramitar la solución del problema de identidad.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido la Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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