REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Enero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000116
ASUNTO : SP11-P-2010-000116
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA
SECRETARIO: ABG. MIGUEL ILIJA
IMPUTADO: EDUARD RUEDA
DEFENSORA: ABG. GLORIA JANETH STIFANO MOTA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem., decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Siendo las 04:55 horas de la tarde del día 19 de enero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo del vallado, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, al cual le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, solicitando la documentación personal a los pasajeros, en ese momento se percataron que una de las cédula era extraña por cuanto no tenía el mismo color que el resto de las cedulas aportadas, por tal motivo procedieron a bajar de la unidad a quien aporto la misma, quien expreso llamarse ROLAN MILICIADES PERPIÑAN RIAY, seguidamente le realizaron inspección personal obteniendo nada importante, procedieron a revisar la Cédula de identidad en el sistema SAIME, obteniendo como resultado que la cédula registra ante el nombre de ENDER ALEXIS RODRIGUEZ FLORES, motivo por el cual procedieron a preguntarle al ciudadano su verdadero nombre, manifestando éste llamarse EDUAR RUEDA, en consecuencia le fue informado el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, jueves 21 de enero de 2010, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: EDUARD RUEDA, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.744.668, nacido en fecha 06 de agosto de 1980, de 29 años de edad, hijo de Manda Elena Rueda (v) soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en calle 6, casa N° 6, del sector che guevara, parte baja, Colón, Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; el Secretario, Abg. Miguel Ilija Ojeda, el Alguacil de Sala; la Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éstos últimos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando que SI, la abogada Abg. Gloria Janeth Stifano Mota, inscrita en el inpreabogado N° 43.191, con domicilio procesal en calle 3, avenida Venezuela B, Andrés Bello, N° 3-51, San Antonio, Estado Táchira, diagonal a la adunada de la guardia Nacional, teléfono 0426-3838135, quien estando presentes manifestó “Acepto el nombramiento que se nos ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de el aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que estos no presentan ninguna lesión física aparente y que los mismos manifiestan no haber sido agredidos por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, e informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado EDUARD RUEDA a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, delito éste que les imputa formalmente en este acto, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declara exponiendo: EDUARD RUEDA “No deseo declarar, cedo el derecho de palabra a mi abogada defensor, es todo”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Gloria Janeth Stifano Mota estoy conforme con lo expuesto por el ministerio público y nos acogemos a tal solicitud, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Siendo las 04:55 horas de la tarde del día 19 de enero de 2010, encontrándose los funcionarios actuantes en el punto de control fijo del vallado, observaron que se acercaba un vehículo de transporte público, al cual le solicitaron se estacionara al lado derecho de la vía, solicitando la documentación personal a los pasajeros, en ese momento se percataron que una de las cédula era extraña por cuanto no tenía el mismo color que el resto de las cedulas aportadas, por tal motivo procedieron a bajar de la unidad a quien aporto la misma, quien expreso llamarse ROLAN MILICIADES PERPIÑAN RIAY, seguidamente le realizaron inspección personal n obteniendo nada importante, procedieron a revisar la Cédula de identidad en el sistema SAIME, obteniendo como resultado que la cédula registra ante el nombre de ENDER ALEXIS RODRIGUEZ FLORES, motivo por el cual procedieron a preguntarle al ciudadano su verdadero nombre, manifestando éste llamarse EDUAR RUEDA, en consecuencia le fue informado el motivo de su detención, le fueron leídos sus derechos constitucionales e informado la fiscalía de guardia.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado JOSE GREGORIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.030, nacido en fecha 31 de julio de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Bacilio duarte (v) y Ligia Ortega (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en tienditas, parte baja, calle 3, N° 2-32, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-2759905, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE GREGORIO ORTEGA, esta señalados por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una ciudadana que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación JOSE GREGORIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.030, nacido en fecha 31 de julio de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Bacilio duarte (v) y Ligia Ortega (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en tienditas, parte baja, calle 3, N° 2-32, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-2759905, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación,. y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de el ciudadano: JOSE GREGORIO ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.030, nacido en fecha 31 de julio de 1.966, de 43 años de edad, hijo de Bacilio duarte (v) y Ligia Ortega (v), soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en tienditas, parte baja, calle 3, N° 2-32, Municipio Pedro María Ureña, teléfono 0416-2759905, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado EDUARD RUEDA, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada 08 días ante el Tribunal, 2) Obligación de presentar un custodio que se haga responsable por el cumplimiento del imputado a los actos del proceso, que deberá ser venezolano y deberá presentar copia de la Cedula de identidad y constancia de residencia, 3) No involucrarse en hechos de carácter penal.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía vigésimo quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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