REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Enero del 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000015
ASUNTO : SP11-P-2010-000015
CAPITULO I
Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG JOSE GUERRERO, en carácter de apoderado de la ciudadana Nubia Amparo Guardian de Marulanda donde solicita le sea entregado el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, USO CARGA, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, PLACA 016AAP, MOTOR 6 CIL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA AJF15B17455; de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:
CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
La presente causa penal se inicio en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No.1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuando como órgano de policía de Investigación Penal, cuando en fecha 26-12-2009, en horas de la mañana encontrándose servicio, en la vía que conduce de Ureña San Antonio, observaron que se aproximaba un vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, USO CARGA, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, PLACA 016AAP, MOTOR 6 CIL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA AJF15B17455 que al llegar al Punto de Control se estacionara al lado derecho y presentara la documentación respectiva, identificándose como Marulanda Cadavid Bernando y presente original del carnet de circulación, se realizo revisión del vehículo y el mismo presenta suplantación y alteración de seriales y posteriormente se procedió a notificar del caso vía telefónica al Fiscal 8del Ministerio Público.
Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:
Al folio 16 corre agregado solicitud del ciudadano ABG JOSE GUERRERO, en carácter de apoderado de la ciudadana Nubia Amparo Guardian de Marulanda ante la Fiscalia 8 Del Ministerio Pùblico donde solicita la entrega del vehículo
Al folio 16 corre agregado original el Poder notaria de la ciudadana Nubia Amparo Guardian de Marulanda al abogado Josè Guerrero
Al folio 24 experticia n° 337 del vehiculo suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, en donde concluye:
: La placa identificadora del serial de carroceria AJF15B17455 ubicado en la puerta izquierda es Falso
: La placa identificadora del serial de carroceria AJF15B17455 ubicado en el tablero de instrumentos lado izquierdo es Falso
: La placa body con el orden de producción numero 17455, ubicado en el cortafuego, lado izquierdo es Falsa
: El serial de carroceria ubicado en el chasis derecho parte delantera, cara superior es Falso
: El serial de carroceria ubicado en el chasis derecho parte intermedia, cara superior es Falso
: Mediante el proceso de reactivacion, utilizado para ello el generador de carroceria borrados de metal (FRY), no se logrò obtener el serial de carroceria
Al folio 26 experticia n° 179 del Certificado de Circulacion suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación San Antonio, en donde concluye: que es original y de origen legal en el pais.
Al folio 32 corre agregado copia certificada el Poder notaria de la ciudadana Nubia Amparo Guardian de Marulanda al abogado Josè Guerrero
Al folio 23 corre agregado copia simple del Certificado de Registro de Vehículo.
Al folio 33 corre agregado oficio 20F8-034-10 al ciudadano JOSE GUERRERO donde Niega la entrega del vehículo antes descrito, por cuanto LOS SERIALES SON FALSOS
Al folio 35 corre agregado experticia n° 1036 realizada por funcionarios del Cuerpo de investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas al Certificado de Registro de Vehiculo N° 27415136 donde concluye que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS
Al folio 36 corre agregado ORIGINAL del Certificado de Registro del vehículo
Al folio 39 corre agregado solicitud del ciudadano ABG JOSE GUERRERO, en carácter de apoderado de la ciudadana Nubia Amparo Guardian de Marulanda ante este Tribunal donde solicita la entrega del vehículo
Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público y visto que el vehiculo presenta: La placa identificadora del serial de carroceria AJF15B17455 ubicado en la puerta izquierda es Falso
: La placa identificadora del serial de carroceria AJF15B17455 ubicado en el tablero de instrumentos lado izquierdo es Falso
: La placa body con el orden de producción numero 17455, ubicado en el cortafuego, lado izquierdo es Falsa
: El serial de carroceria ubicado en el chasis derecho parte delantera, cara superior es Falso
: El serial de carroceria ubicado en el chasis derecho parte intermedia, cara superior es Falso
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano ABG JOSE GUERRERO, en carácter de apoderado de la ciudadana Nubia Amparo Guardian de Marulanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.
CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano ABG JOSE GUERRERO, en carácter de apoderado de la ciudadana Nubia Amparo Guardian de Marulanda donde solicita le sea entregado el vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, USO CARGA, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL, PLACA 016AAP, MOTOR 6 CIL, AÑO 1981, SERIAL DE CARROCERIA AJF15B17455, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía 8 del Ministerio Público en su oportunidad legal.
El Juez Primero de Control
El Secretario
Abg. Esteban Ramón Quintero
ABG.
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