REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002769
ASUNTO : SP11-P-2009-002769


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADO: WILMER CEPEDA PINZON
DEFENSORA: ABG. MAYULI JOSEFINA SULBARAN RIVAS

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002769, seguida por la Fiscal Octavo del Ministerio, contra los ciudadanos WILMER CEPEDA PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Abril de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Ana Mercedes Cepeda Pinzón (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.222.098, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Libertad, la Invasión, sector los mangos, rancho de bareheque, color rosado y blanco, a tres casas del Sr. Marlon que tiene una fabrica de bolsos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
El día 24 de Septiembre del 2009, funcionarios de la Policía de la Comisaría Poli Táchira San Antonio, SARGENTO Segundo Luis Ibáñez y Cabo Segundo Pinto Richard; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:50 horas de la noche, del día miércoles 23 de Septiembre del presente año, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del Táchira cuando recibimos reporte de la Central de Emergencia 171, que nos trasladáramos al barrio Libertad, sector la Invasión ya que una ciudadana de nombre YUDITH NEGRETE había efectuado una llamada telefónica informando que estaba siendo agredida física y verbalmente con un arma blanca por parte de un ciudadano de nombre WILMER CEPEDA, quien vive con ello, trasladándonos hasta el lugar; al llegar al sitio observamos a dos personas de sex femenino y un masculino frente a la residencia marcada con el N° 27, quien al notar la presencia policial la persona de sexo masculino opto por salir corriendo siendo capturado a pocos metros de la residencia de donde se encontraba el mismo al ser capturado opto por colocar resistencia a la autoridad tratando de soltarse para darse a la fuga realizándosele la inspección conforme al articulo 205, incautándosele en la pretina del pantalón a la altura de la cintura del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo color plateado con empuñadura de madera de color marrón la cual le fue retenida, quedando identificado el ciudadano como WILMER CEPEDA PINZON, el cual fue detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio dos de las actas corre inserto acta de investigación penal de fecha 24 de septiembre del 2009, signada con el N° 01, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 06 corre inserta reseña fotográfica del arma blanca.
3.- Al folio 09 de las actas corre inserto experticia signada con el N° 757 de fecha 24 de Septiembre del 2009, en donde el experto concluye que se trata de UN ARMA BLANCA DE USO DOMESTICO DE LOS COMUNMENTE DENOMINDOS CUCHILLO, el cual tiene su propio uso natural y especifico así mismo discernimiento del poseedor puede causar lesiones de menor o mayor gravedad.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano WILMER CEPEDA PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Abril de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Ana Mercedes Cepeda Pinzón (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.222.098, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Libertad, la Invasión, sector los mangos, rancho de bareheque, color rosado y blanco, a tres casas del Sr. Marlon que tiene una fabrica de bolsos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado de autos y su Defensora Pública Penal, Abg. Mayuli Sulbaran.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra WILMER CEPEDA PINZÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para el imputado.
Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó al imputado WILMER CEPEDA PINZÓN si deseaba declarar, a lo que manifestó este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaba declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Mayuli Sulbaran, quien expuso; “Mi defendido me ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mi representado, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, y dejo sin efecto el escrito de excepciones consignada el 18 de julio de 2008, inserta al folio 38, finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) Experto LENYS URBINA BUITRAGO, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 757, de fecha 24-09-2009, 2) Sargento 2/do. LUIS IBAÑEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) C/2DO. PINTO RICHARD, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) JUDITH NEGRETE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 757, de fecha 24-09-2009, realizado a un cuchillo, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el cual tiene su uso propio, natural y especifico… puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida”.
Acto seguido, se le impuso al ahora acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al Segundo Aparte de artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración del mismo, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi representado, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor del mismo, ya que no posee antecedentes policiales, ni penales, es primario; finalmente solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”.
En este Estado el Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por el acusado, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano WILMER CEPEDA PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Abril de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Ana Mercedes Cepeda Pinzón (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.222.098, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Libertad, la Invasión, sector los mangos, rancho de bareheque, color rosado y blanco, a tres casas del Sr. Marlon que tiene una fabrica de bolsos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) Experto LENYS URBINA BUITRAGO, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 757, de fecha 24-09-2009, 2) Sargento 2/do. LUIS IBAÑEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) C/2DO. PINTO RICHARD, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) JUDITH NEGRETE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 757, de fecha 24-09-2009, realizado a un cuchillo, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el cual tiene su uso propio, natural y especifico… puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida”.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado de autos WILMER CEPEDA PINZÓN, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos al acusado WILMER CEPEDA PINZÓN, la comisión delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

* El delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, la pena a aplicar cuyo termino medio es Cuatro (04) años, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando la pena en Dos(02) años de prisión

* El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, prevé una pena de un (01) a Dos (02) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino mínimo es un (01) mes, ahora bien, por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando la pena en quince(15) días de prisión

Quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS y QUINCE(15) dias. Así mismo Se condena de igual forma al acusados las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Y por último SE MANTIENE al acusado WILMER CEPEDA PINZÓN, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia. Y así se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra WILMER CEPEDA PINZÓN, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 16 de Abril de 1.978, de 31 años de edad, hijo de Ana Mercedes Cepeda Pinzón (f), titular de la cedula de identidad No. V-22.222.098, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el barrio Libertad, la Invasión, sector los mangos, rancho de bareheque, color rosado y blanco, a tres casas del Sr. Marlon que tiene una fabrica de bolsos, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) Experto LENYS URBINA BUITRAGO, quien suscribe Reconocimiento Legal No. 757, de fecha 24-09-2009, 2) Sargento 2/do. LUIS IBAÑEZ, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) C/2DO. PINTO RICHARD, funcionario actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) JUDITH NEGRETE, testigo presencial de los hechos objeto de la presente causa. DOCUMENTALES: 1) Reconocimiento Legal No. 757, de fecha 24-09-2009, realizado a un cuchillo, concluyendo el Experto, entre otras cosas: “…el cual tiene su uso propio, natural y especifico… puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la región anatómica comprendida”.
TERCERO: Se condena al ciudadano WILMER CEPEDA PINZÓN, plenamente identificado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE al acusado WILMER CEPEDA PINZÓN, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.
QUINTO: Se exonera al acusado WILMER CEPEDA PINZÓN del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: se ordena la remisión del arma de fuego a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a tal efecto líbrese lo conducente.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG.