REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Enero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002685
ASUNTO : SP11-P-2009-002685


RESOLUCION ADMISION DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
IMPUTADOS: LEOPOLDO JOSE GALLARDO y WENYING HE
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLEY PRATO CABALLERO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002685, seguida por la Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, contra los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, Estado Lara, nacido en fecha 15 de Marzo de 1975, de 34 años de edad, hijo de Hilda Matilde Gallardo (V), titular de la cedula de identidad No. V-12.024.767, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 6, con calle 6, casa sin número, frente a la Comisaría 45, Duaca, Estado Lara, teléfono 0416-196.30.55 y 0253-694.53.67 y HE WENYING, de nacionalidad China, natural de Guangdong, China, nacido en fecha 22 de Julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Baming He (V) y de Suduo Wu (v), titular de la cedula de Residente No. E-83.184.217, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 31, con carrera 22, al frente del Restaurante Luky, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0412-057.13.78, por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 12 de septiembre de 2009, en horas del medio día, encontrándose de servicio en el punto de control fijo el tráiler, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, observaron un vehículo de las siguientes características: Marca Grand Cherokee, color verde, que se dirigía en sentido Ureña-Vallado, procedieron a indicarle al conductor que se detuviera para efectuar la inspección del vehículo, siendo identificado el chofer como LEOPOLDO JOSE GALLARDO, plenamente identificado en autos, quien iba acompañado de un ciudadano que se identificó como HE WENDING, identificado plenamente en autos, seguidamente en el puesto trasero del vehículo observaron a tres personas de rasgos asiáticos, dos femeninas y un masculino, en la parte posterior trasera iban tres personas mas de iguales características, de sexo masculino, procediendo los funcionarios a buscar testigos para el procedimiento siendo identificado el testigo como YOLIBETH EMILY HURTADO BARRERA, seguidamente procedieron en presencia del testigo, a solicitarles a los tripulantes del vehículo que descendieran del mismo, con la finalidad de realizarles el chequeo personal respectivo, siendo identificados los pasajeros que viajaban en la parte de atrás del vehículo como: GUAN SHUNA, LIANG YANNA, CHEN LIHONG, CHEN WANHONG, LIANG JIANCHAO Y ZHENG JIA WEI, quienes se encontraban de manera ilegal en el territorio venezolano, seguidamente procedieron a revisar el bolso de color verde que portaba el ciudadano HE WENDING, en su interior le fueron hallados diecisiete documentos alusivos a cédula de identidad signada a ciudadanos de nacionalidad asiática y doce fajos de billetes de papel moneda de circulación venezolana de diferentes denominaciones, los cuales al ser contabilizados arrojó una suma de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00), los cuales estaban discriminados de la siguiente manera: 1.- cien billetes de papel moneda de la denominación de 10 bolívares; 2.- quinientos billetes de papel moneda de la denominación de 20 bolívares; 3.- cien billetes de papel moneda de la denominación de 10 bolívares; 4.- quinientos cincuenta y seis billetes de papel moneda de la denominación de 50 bolívares; y 5.- veintidós billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares; siendo interrogado el referido ciudadano del motivo de los demás ciudadanos que no se encontraban documentos y el origen de los mismos, manifestando que serían trasladados desde la ciudad de Ureña a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, motivo por el cual fueron detenidos preventivamente los ciudadanos antes señalados.
Corre inserto a las actuaciones entre otras diligencias de investigación las siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1-DF-11-3RA. CIA-SIP: 609 de fecha 12 de septiembre de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del motivo de la aprehensión de los imputados de autos.
2.- Acta de entrevista de fecha 12 de septiembre de 2009, efectuada a la ciudadana YOLIBETH EMILY HURTADO BARRERA, quien sirvió de testigo en el procedimiento de aprehensión de los imputados.
3.- Actas de entrevista efectuadas a los ciudadanos GUAN SHUNA, LIANG YANNA, CHEN LIHONG, CHEN WANHONG, LIANG JIANCHAO Y ZHENG JIA WEI, quienes manifiestan que ingresaron al País y que serían trasladados al interior del País, en el vehículo el cual fue detenido en la alcabala y el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
4.- Constancia medica de los ciudadanos LEOPOLDO JOSE GALLARDO y HE WENDING, mediante la cual se deja constancia que los mismos se encuentran en buenas condiciones físicas.
5.- Constancia de retención de vehículo Marca Grand Cherokee, color verde, placas KAN-47R, año 1999, serial de carrocería 8Y4G258VKX1902227.
6.- Acta de Revisión de Vehículo.
7.- Constancia de retención de documentos y papel moneda de curso legal venezolana.
8.- Copia de los documentos de identidad retenidos.
9.- Dictamen pericial grafotécnico Nro. Código Penal Venezolano-Ley Sobre el Delito de Contrabando-LR-1-DIR-DF-2009/2846 de fecha 13 de septiembre de 2009, efectuado a 1.- cien billetes de papel moneda de la denominación de 10 bolívares; 2.- quinientos billetes de papel moneda de la denominación de 20 bolívares; 3.- cien billetes de papel moneda de la denominación de 10 bolívares; 4.- quinientos cincuenta y seis billetes de papel moneda de la denominación de 50 bolívares; y 5.- veintidós billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares; los cuales resultaron ser auténticos y de uso legal en el País.
5.- Reseña fotográfica de la detención de los seis ciudadanos ingresados de manera ilegal al País.
6.- Acta de Inicio
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de Enero de (2010), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero, la secretaria Abg. Nohemy Sepúlveda Gómez y el Alguacil de Sala, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, Estado Lara, nacido en fecha 15 de Marzo de 1975, de 34 años de edad, hijo de Hilda Matilde Gallardo (V), titular de la cedula de identidad No. V-12.024.767, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 6, con calle 6, casa sin número, frente a la Comisaría 45, Duaca, Estado Lara, teléfono 0416-196.30.55 y 0253-694.53.67 y HE WENYING, de nacionalidad China, natural de Guangdong, China, nacido en fecha 22 de Julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Baming He (V) y de Suduo Wu (v), titular de la cedula de Residente No. E-83.184.217, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 31, con carrera 22, al frente del Restaurante Luky, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0412-057.13.78, por la presunta comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano.
El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal Encargada Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria, los imputados de autos y la Defensora Privada Abg. Angélica Sabogal.
En este estado el imputado Leopoldo Gallardo, solicito la palabra y una vez cedida manifestó que designaba a la Abogada en ejercicio ANGELICA SABOGAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 97.837, con domicilio procesal en la calle 7, entre carreras 8 y 9, barrio la Popa, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0414-176.15.38, quien encontrándose presente expuso: “Acepto el nombramiento que se me hace en este acto y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación, es todo”.
El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO y HE WENYING, por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público para los imputados.
Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó a los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO y HE WENYING si deseaban declarar, a lo que manifestaron estos sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento señaló que en este momento no deseaban declarar.
Dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Angelica Sabogal, quien expuso; “Mis defendidos me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido que se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación, hecho lo cual solicitó que se le conceda la palabra a mis representados, a los fines de que exponga su voluntad al Tribunal, así mismo pido sea ampliado el régimen de presentaciones, que se entregue la cédula de identidad a mis defendidos y que el Tribunal se pronuncie sobre la solicitud realizada en fecha 88-12-2009, mediante la cual se requiere la devolución de 40.000.00 Bsf. Es todo”.
A continuación el Juez, pasa hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, siendo estas, TESTIMONIALES: 1) SM1 CHACÓN DÍAZ JOSÉJHOAN OSWALDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en la aprehensión de los acusados, 2) S1 BESCANZA CUPA ALCIDES, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) YOLIBETH EMILY HURTADO BARRERA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 4) Experto PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2846, de fecha 13-09-2009, 5) Experto MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, quien suscribe Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2847, de fecha 14-09-2009, 6) Experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, quien suscribe Experticia de identificación No. 258, de fecha 16-09-2009. DOCUMENTALES: 1) Constancia de retención de vehículo Marca Grand Cherokee, color verde, placas KAN-47R, año 1999, serial de carrocería 8Y4G258VKX1902227, 2) Acta de Revisión de Vehículo, 3) Constancia de retención de EFECTOS, D EFECHA 12-09-2009, 4) Dictamen pericial grafotécnico Nro. CO-LR-1-DIR-DF-2009/2846 de fecha 13 de septiembre de 2009, efectuado a: 1.- cien billetes de papel moneda de la denominación de 10 bolívares; 2.- quinientos billetes de papel moneda de la denominación de 20 bolívares; 3.- cien billetes de papel moneda de la denominación de 10 bolívares; 4.- quinientos cincuenta y seis billetes de papel moneda de la denominación de 50 bolívares; y 5.- veintidós billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares; los cuales resultaron ser auténticos y de uso legal en el País, 5) Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2847, de fecha 14-09-2009, practicado a varias cédulas de identidad y pasaportes, retenidos en el procedimiento, concluyendo el Experto entre otras cosas: Que las cédulas Nos. V-12.024.767 y E-83.184.217, son originales, 6) Experticia de Seriales de Identificación No. 258, de fecha 16-09-2009, realizado al vehículo placas KAN-47R, concluyendo el Experto, que sus son originales y el mismo no se encuentra solicitado. Y así se decide.
Acto seguido, se le impuso a los ahora acusados del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso, Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El acusado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, y conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, manda a retirar de sala al acusado LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO, quedando HE WENYING, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”. Por su parte el acusado LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO, quien debidamente impuesto del precepto constitucional y legal expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la pena”.
Acto seguido, la defensa procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mis representados, solicito se imponga de forma inmediata la pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando las atenuantes que existan a favor de los mismos, ya que no poseen antecedentes policiales, ni penales, y son primarios; finalmente solicito copia simple y certificada de la totalidad del expediente, es todo”.
En este Estado la Representante del Ministerio Público, toma el derecho de palabra y expone lo siguiente: “Ciudadano Juez, el Ministerio Público no se opone a admisión de hechos realizada por los acusados, es todo”.
-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, Estado Lara, nacido en fecha 15 de Marzo de 1975, de 34 años de edad, hijo de Hilda Matilde Gallardo (V), titular de la cedula de identidad No. V-12.024.767, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 6, con calle 6, casa sin número, frente a la Comisaría 45, Duaca, Estado Lara, teléfono 0416-196.30.55 y 0253-694.53.67 y HE WENYING, de nacionalidad China, natural de Guangdong, China, nacido en fecha 22 de Julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Baming He (V) y de Suduo Wu (v), titular de la cedula de Residente No. E-83.184.217, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 31, con carrera 22, al frente del Restaurante Luky, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0412-057.13.78, por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano.
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
TESTIMONIALES: 1) SM1 CHACÓN DÍAZ JOSÉJHOAN OSWALDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en la aprehensión de los acusados, 2) S1 BESCANZA CUPA ALCIDES, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) YOLIBETH EMILY HURTADO BARRERA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 4) Experto PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2846, de fecha 13-09-2009, 5) Experto MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, quien suscribe Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2847, de fecha 14-09-2009, 6) Experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, quien suscribe Experticia de identificación No. 258, de fecha 16-09-2009. DOCUMENTALES: 1) Constancia de retención de vehículo Marca Grand Cherokee, color verde, placas KAN-47R, año 1999, serial de carrocería 8Y4G258VKX1902227, 2) Acta de Revisión de Vehículo, 3) Constancia de retención de EFECTOS, D EFECHA 12-09-2009, 4) Dictamen pericial grafotécnico Nro. CO-LR-1-DIR-DF-2009/2846 de fecha 13 de septiembre de 2009, efectuado a: 1.- cien billetes de papel moneda de la denominación de 10 bolívares; 2.- quinientos billetes de papel moneda de la denominación de 20 bolívares; 3.- cien billetes de papel moneda de la denominación de 10 bolívares; 4.- quinientos cincuenta y seis billetes de papel moneda de la denominación de 50 bolívares; y 5.- veintidós billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares; los cuales resultaron ser auténticos y de uso legal en el País, 5) Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2847, de fecha 14-09-2009, practicado a varias cédulas de identidad y pasaportes, retenidos en el procedimiento, concluyendo el Experto entre otras cosas: Que las cédulas Nos. V-12.024.767 y E-83.184.217, son originales, 6) Experticia de Seriales de Identificación No. 258, de fecha 16-09-2009, realizado al vehículo placas KAN-47R, concluyendo el Experto, que sus son originales y el mismo no se encuentra solicitado.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena

Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que los imputados de autos LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO y HE WENYING, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admito los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los imputados de autos a los acusados LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO y HE WENYING, la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito imputado, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (8) años de Prisión, la pena ha aplicar es su termino mínimo es Cuatro (04) años, ahora bien, por cuanto los imputados de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la mitad de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir la de DOS (02) AÑOS. Así mismo Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Se exonera a los acusados LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO y HE WENYING, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y por último SE MANTIENE a los acusados LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO y HE WENYING, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días. Y así se decide
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público contra los ciudadanos LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Duaca, Estado Lara, nacido en fecha 15 de Marzo de 1975, de 34 años de edad, hijo de Hilda Matilde Gallardo (V), titular de la cedula de identidad No. V-12.024.767, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la carrera 6, con calle 6, casa sin número, frente a la Comisaría 45, Duaca, Estado Lara, teléfono 0416-196.30.55 y 0253-694.53.67 y HE WENYING, de nacionalidad China, natural de Guangdong, China, nacido en fecha 22 de Julio de 1987, de 22 años de edad, hijo de Baming He (V) y de Suduo Wu (v), titular de la cedula de Residente No. E-83.184.217, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle 31, con carrera 22, al frente del Restaurante Luky, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0412-057.13.78, por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación Fiscal, por ser necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: 1) SM1 CHACÓN DÍAZ JOSÉJHOAN OSWALDO MÁRQUEZ SÁNCHEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en la aprehensión de los acusados, 2) S1 BESCANZA CUPA ALCIDES, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, actuante en el procedimiento objeto de la presente causa, 3) YOLIBETH EMILY HURTADO BARRERA, testigo presencial del procedimiento objeto de la presente causa, 4) Experto PEÑA CHACÓN JOGLY ALEJANDRO, quien suscribe Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2846, de fecha 13-09-2009, 5) Experto MENDOZA CARRILLO JOSÉ GABRIEL, quien suscribe Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2847, de fecha 14-09-2009, 6) Experto FRANKLIN ALEXANDER LÓPEZ RUIZ, quien suscribe Experticia de identificación No. 258, de fecha 16-09-2009. DOCUMENTALES: 1) Constancia de retención de vehículo Marca Grand Cherokee, color verde, placas KAN-47R, año 1999, serial de carrocería 8Y4G258VKX1902227, 2) Acta de Revisión de Vehículo, 3) Constancia de retención de EFECTOS, D EFECHA 12-09-2009, 4) Dictamen pericial grafotécnico Nro. CO-LR-1-DIR-DF-2009/2846 de fecha 13 de septiembre de 2009, efectuado a: 1.- cien billetes de papel moneda de la denominación de 10 bolívares; 2.- quinientos billetes de papel moneda de la denominación de 20 bolívares; 3.- cien billetes de papel moneda de la denominación de 10 bolívares; 4.- quinientos cincuenta y seis billetes de papel moneda de la denominación de 50 bolívares; y 5.- veintidós billetes de papel moneda de la denominación de 100 bolívares; los cuales resultaron ser auténticos y de uso legal en el País, 5) Dictamen Pericial Grafotecnico No. CO-LC-LR1-DIR-DF-2009/2847, de fecha 14-09-2009, practicado a varias cédulas de identidad y pasaportes, retenidos en el procedimiento, concluyendo el Experto entre otras cosas: Que las cédulas Nos. V-12.024.767 y E-83.184.217, son originales, 6) Experticia de Seriales de Identificación No. 258, de fecha 16-09-2009, realizado al vehículo placas KAN-47R, concluyendo el Experto, que sus son originales y el mismo no se encuentra solicitado.
TERCERO: Se condena a los acusados LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO y HE WENYING, plenamente identificados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos en el delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE a los acusados LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO y HE WENYING, plenamente identificados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, otorgada por este Tribunal de Control, por haber quedado desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia, ampliando el régimen de presentaciones a cada sesenta (60) días.
QUINTO: Se exonera a los acusados LEOPOLDO JOSÉ GALLARDO y HE WENYING, plenamente identificados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se ordena la devolución del dinero retenido en el procedimiento; así como de las cédulas de identidad de los acusados de autos, a tal efecto ofíciese lo conducente.
Las partes quedaron debidamente notificadas. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
LA SECRETARIA


ABG.